TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA- Tratándose de pretensiones de simulación absoluta, “al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado…”./
HECHOS: El demandante promovió proceso verbal pretendiendo se declare simulado absolutamente el contrato de compraventa del bien inmueble contenido en las escrituras públicas 25XX y 21XX. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. Debe la sala definir si ¿Fue indebida la valoración de la prueba y, por tanto, deben prosperar las pretensiones por estar acreditados los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta?
TESIS: (…) Vistos los reproches que la parte apelante enfiló en contra de la decisión de primera instancia, no surge duda en punto a que lo cuestionado, en esencia, se refiere a la indebida y omisiva valoración probatoria que el a quo efectuó, y que, habiendo sido otra, hubiese prosperado lo pretendido (…) por cuanto considera que el juez omitió analizar a profundidad el indicio sobre la relación de parentesco, la capacidad económica del comprador y lo que llamó relación contractual previa. (…) Los contornos fácticos que vienen de esbozarse constituyen el fundamento de la simulación absoluta alegada, y de ellos cabe destacar delanteramente que la parte actora fue lacónica para esgrimir esos hechos conocidos que indefectiblemente permitieran arribar a la simulación, valga decirlo, a las simulaciones demandadas. Y, en idéntico sentido, debe decirse lo propio respecto de los reparos presentados contra la decisión de instancia, donde enfiló sus esfuerzos a cuestionar las circunstancias relativas a la obtención de un crédito por parte de YCSL y también de su hermano RA, la constitución de una sociedad comercial de estos junto con el señor AJMH, y los incumplimientos en sus pagos, las obligaciones crediticias y los pagos asumidos por este último, hoy cesionario de la demandante, mas no así a estructurar los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta, atinentes a: “i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros; y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas”. Nótese, verbigracia, lo dicho en la sustentación del recurso donde hace un gran esfuerzo por “realizar un recuento histórico de gran utilidad para los intereses del cesionario y para el fallo de segunda instancia”, que “muestra la realidad de cómo se accedió al préstamo con Coopantex”, circunstancias que, en verdad, poco o nada aportan a la prueba de la simulación del negocio jurídico de compraventa, o, mejor aún, de las compraventas solemnizadas (…) Se anuda a lo anterior lo tocante a la queja del recurrente en punto a que el a quo no le dio “el peso adecuado” a la relación de consanguinidad, en contexto con otros elementos probatorios como sus circunstancias económicas —capacidad económica—, así como que YC “figuraba inicialmente como compradora”. Al respecto, como bien lo señaló el juez, el indicio del parentesco es el único que se encuentra acreditado, pero, por lo mismo, no tiene la potencia para que, solo con fundamento en él, pueda salir airosa, sin más, la pretensión. Es que no puede olvidarse que, como lo ha dicho la jurisprudencia, “la relación personal o familiar de los contratantes (coniunctio sanguinis et affectio contrahentium), aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio”. Ahora, con relación a los otros dos aspectos que expuso el recurrente y que, según argumentó, unidos al parentesco permiten concluir la simulación, huelga señalar que el esfuerzo de la parte para acreditar la falta de capacidad económica del codemandado no fructificó, porque, si bien es cierto que este no dio contestación al libelo —lo que da lugar a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 97 del CGP, presumiéndose, por tanto, como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda—, no puede obviarse que este es solo un medio de prueba más, que no el único, y como tal debe ser valorado en conjunto con los demás elementos de convicción. En línea con lo anterior, se tiene que en el auto en el que se decretaron las pruebas, el juzgado dispuso: “La parte demandada exhibirá la declaración de renta realizada ante la autoridad competente de los años anteriores a la adquisición del lote, es decir, de los años 2012, 2011, 2012 (sic) e incluso la correspondiente al año 2013”. Fue así como, en la audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2024, se exhibió la declaración de renta de DSG correspondiente al año 2013. De allí que deba decirse: no es cierto lo argumentado por el recurrente en cuanto a que tal documento no se allegó oportunamente; que, por demás, dicha parte tampoco hizo manifestación alguna en la audiencia con relación a su aportación y contenido. Asimismo, la parte impugnante sostiene que la declaración no demuestra de forma concluyente la solvencia “para realizar la compraventa del inmueble en cuestión” y que, por el contrario, “el testimonio y otros documentos sugieren que el precio fue sufragado por la señora YCL, quien habría actuado como verdadera compradora, utilizando a su sobrino como testaferro” (…).Por demás, en este punto conviene recordar que uno de los elementos estructurantes de la pretensión de simulación es “la presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad”, sin que en la demanda se hubiera expuesto tan siquiera un solo hecho que pudiera dar cuenta del animus simulandi o concierto para simular la compraventa atacada, y, en esa medida, tampoco se ofreció ningún elemento de convicción de cara a los móviles de la negociación fustigada.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 06/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
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