TEMA: SOCIEDAD CIVIL DE HECHO - Germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo.
HECHOS: Peticionó la demandante que se declarara que entre el occiso RAFAEL ANTONIO LONDOÑO y ella se había conformado una sociedad civil de hecho desde el día 1° de abril de 1996 hasta el 6 de septiembre de 2014, o hasta la fecha que se estableciera en el proceso. El juez A-quo negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que la demandante no había demostrado la existencia de la sociedad de hecho, requisito esencial, máxime que, en este caso, se carecía de formalidad escritura, ni ninguno de los otros elementos que legalmente se exigen para constituir una sociedad de esta naturaleza. La parte demandante, interpuso recurso de apelación. Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene la demandante, i) se cumplieron los requisitos esenciales para concluir que entre Ubeni Vásquez y Rafael Londoño se estableció una sociedad civil de hecho; ii) si se presentó una vulneración al principio de inescindibilidad; iii) si en verdad hubo una falta de valoración en conjunto de las pruebas.
TESIS: (…) Según lo consagrado en el artículo 98 del Código de Comercio, “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”; además de lo anterior, dicho pacto deberá constar por escritura pública debidamente inscrita en el registro mercantil, tal cual lo prescriben los artículos 110 y 111 de la misma codificación. En concordancia con lo anterior, el precepto 498 ibídem, establece que, si en un determinado caso se satisfacen los presupuestos del artículo 98 citado, pero la sociedad no estaba constituida mediante escritura pública, se considerará que es una sociedad de hecho, caso en el cual la existencia de la misma deberá probarse por cualquier medio probatorio que consagra la ley. De tiempo atrás, la Corte Suprema se ha encargado de diferenciar los tipos de sociedades de hecho, (…) y ya más recientemente, la misma Corporación, en relación con la consolidación de una sociedad de hecho entre concubinos, ha puntualizado que, “germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio). En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o ‘implícito’, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.” Frente a este tema, también la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia señalando cuáles son entonces los requisitos que debería reunir, a saber: “1.Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3. Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes(…)(…) de reconocer esa “relación sentimental”, con apenas esos medios probatorios no puede establecerse igualmente los detalles particulares de tal relación, esto es: si era monógama, si existía convivencia o no bajo el mismo techo, si compartían el mismo lecho permanente o esporádicamente, ni siquiera el término de duración de la misma, pues ahora el abogado pide que se dé por establecida desde la fecha de ese poder, es decir desde el 4 de octubre de 2010, contradiciendo incluso, lo afirmado en el hecho primero de la demanda donde se aseguró que ese vínculo se había establecido desde el 1° de agosto de 1996.(…) también se ha querido derivar del aludido poder que una de las tareas que ella tenía y con las que contribuía a la sociedad, era esa de cobrar los cánones de arrendamiento, sin embargo de la lectura de su clausulado, tal facultad no está expresa allí y, si es que en gracia de discusión, así pudiera entenderse, eso lo estaría haciendo precisamente en virtud de ese mandato, es decir no se trataría de una aporte genuino suyo a la sociedad, sino cumpliendo una tarea asignada por el poderdante(…)Entonces, tal acto de mandato, de cumplir los requisitos legales, terminaría antes desvirtuando la alegada sociedad de hecho, pues lejos de acreditar el ánimus societario, la actuación coordinada en plano de igualdad para la consecución de bienes y la distribución de utilidades y beneficios, la coloca es en un estado de subordinación dada la asignación de funciones que allí se le impusieron y que ella acató, todo lo cual esta proscrito en esta clase de sociedades.(…) No se trata, en manera alguna, de desconocer derechos que como mujer tiene la demandante, ni las luchas que ellas históricamente han tenido que afrontar para la reivindicación de sus derechos, como lo pregona su abogado, nada de eso!, acá es una cuestión de derecho que tiene definido unos presupuestos axiológicos que se deben acreditar en juicio, ya en líneas superiores se dijo hasta donde nos permitía el escenario de flexibilización mirando el asunto con perspectiva de género, lo que pasa es que fallar en esa perspectiva no significa relevarla casi por completo de la carga de la prueba, pues al fin, el escenario procesal se rige también por el principio de bilateralidad, donde a la parte demandada también debe garantizársele un debido proceso, sobre todo en este caso que asumieron la carga de aportar las pruebas que les correspondía.(…)
M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA