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TEMA:  BUEN NOMBRE- Frente a la protección del derecho fundamental al buen nombre y la intimidad por la publicación de datos personales en procesos judiciales accesibles a través del portal de la Rama Judicial, no se vulneró el derecho al buen nombre ni a la intimidad, pues la publicación de providencias judiciales es parte del principio de publicidad judicial y no se trataba de datos sensibles según la ley.

 

HECHOS:  El señor JCCM presentó una acción de tutela solicitando el ocultamiento o anonimización de sus datos personales en procesos judiciales publicados en el portal de la Rama Judicial, pues alegó que esta información le ha impedido conseguir empleo y afecta su derecho al buen nombre. El Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico informó que los juzgados son responsables de actualizar la información en el sistema judicial. El Juzgado Primero Familia de Oralidad de Envigado respondió que no procedía la solicitud porque los datos no eran sensibles ni vulneraban derechos fundamentales y el Juzgado Segundo Familia de Oralidad de Envigado accedió parcialmente a la solicitud y notificó al accionante. Corresponde al Tribunal verificar la presencia de los requisitos de procedencia del mecanismo residual, así como la amenaza o afectación actual de los derechos fundamentales del accionante.

 

TESIS: La jurisprudencia ha señalado que este derecho (peticiones elevadas ante autoridades judiciales) tiene limitaciones, siendo indispensable verificar el contenido de la solicitud, pues de tratarse de actuaciones estrictamente judiciales será necesario respetar lo preceptuado en la ley procesal, de lo contrario, el juez deberá atender la solicitud bajo las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015). (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras).(…) Para el tutelante los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, pese a la comunicación que les remitió el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, han quebrantado sus derechos y de paso, han impedido que obtenga una mejor condición laboral, al abstenerse de eliminar del sistema judicial los datos que permiten su identificación en los diferentes procesos en los que ostenta la calidad de parte.(…) Si bien el mencionado operador de justicia no accedió al pedimento del actor, debe tenerse en cuenta que ningún derecho vulneró, no solo porque dio respuesta a la solicitud, sino también porque la divulgación de los datos del actor no constituye un quebrantamiento del derecho a la intimidad.(…) como lo dilucidó nuestro superior funcional en la sentencia STC2128 del 26 de febrero de 2025: “no puede perderse de vista que la «notificación electrónica» de providencias judiciales y la inclusión de su texto en la página web de la Rama Judicial no comporta la violación del «habeas data» o divulgación de datos sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, como:  «(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».  Sumado a ello, el «debido proceso» va de la mano del principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», motivo que justifica «la publicación de las providencias o acciones judiciales», sin que ello represente una infracción a las garantías básicas en los términos referidos por el precursor, quien puso de presente el «riesgo de seguridad» que le implica la «información» publicitada, que no acreditó. Frente a «la publicación de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales», a través de la página web, esta Sala ha sentado que,«no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (ATC 1856-2015, STC 5612-2017, reiterada en STC649-2022, STC13714-2022 y STC1759-2023)”.

 

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 06/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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