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TEMA:  OPOSICIÓN– No siempre que hay oposición el juzgado de origen debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, cuando se insista en el secuestro; al no observar el comisionado el transcrito numeral 7, le vulneró a la opositora su derecho, a que el juez comitente le resuelva, en el fondo, la oposición, y al paso, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal. /

HECHOS: El juzgado Noveno de Familia, ordenó el embargo de la “Casa, lote 21, del Conjunto residencial la Herrería, situada en la ciudad de Medellín, posteriormente, decretó su secuestro, disponiendo Comisionar a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín, para realizar la diligencia de secuestro; el Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín, para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, en cumplimiento de la delegación, concurrió al inmueble procediendo a declararlo oficialmente secuestrado; en la referida diligencia, la señora (OM) se opuso al secuestro, afirmando que esta es propietaria y poseedora; el comisionado, rechazó, de plano, la oposición. La Sala deberá establecer la competencia del juez comisionado frente al rechazo a las oposiciones al secuestro. 

TESIS: En el proceso de sucesión, por expreso mandato del C G P, artículo 480, “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”. (…) El juez, “Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia”, y a continuación, “En el acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre”, como lo consagra el mismo 480 numerales 1 y 5. (…) El Legislador, en el artículo 596 – 2 ejusdem, reguló lo atinente, a la oposición a esa cautela, estableciendo que: “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, remitiendo, de esa forma, al canon 309 del cual el estrado judicial comisionado aplicó su numeral 2, incorporando los documentos traídos por la tercera opositora e interrogándola, durante la diligencia, finalizado lo cual “procedió a desatar de mérito la oposición formulada” concluyendo que no demostraban que era una verdadera poseedora del aludido bien, lo cual lo llevó a disponer, por medio del interlocutorio censurado, la “inadmisión” de la oposición formulada, al no confluir los requisitos, sustanciales y/o materiales, para admitirla, por no ostentar, sobre tal cosa, el animus y el corpus, para ser reputada, como su poseedora. (…) El Comisionado dejó de lado que, si bien tiene la potestad de rechazar o no la formulada oposición (artículo 309 numerales 1 y 5), lo cierto es que, cuando se aduce sobre la totalidad de los bienes, objeto del secuestro, la decisión, de fondo, en cuanto a la misma, está reservada exclusivamente al juez comitente. (…) Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega». A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «si la diligencia de entrega se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinó que: “Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero». De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro» (…) en el caso auscultado, se inadmitió la oposición, y, de contera, ninguna insistencia, en cuanto al secuestro del bien, podía reclamarse de quien deprecó esa cautela, lo cual también detona que, al no observar el comisionado el transcrito numeral 7, le vulneró a la opositora su derecho, a que el juez comitente le resuelva, en el fondo, la oposición, y, al paso, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal, previsto en el código constitucional, artículo 29, si en cuenta se tiene que el comisionado no podía, en el fondo, inadmitir la especificada oposición, por cuanto, con esa determinación, desconoció la etapa procesal correspondiente, para decidirla, pues, teniéndose en cuenta lo acontecido en la mencionada diligencia, esa resolución es del resorte del comitente, en presencia de lo cual incurrió en el motivo de nulidad, previsto por el referido artículo 40, inciso 2°, que enseña: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”. (…) De modo que, se declarará la nulidad de lo actuado por el comisionado, a partir, inclusive, de su providencia, de 9 de julio de 2024, emitida durante la mencionada diligencia de secuestro del individualizado inmueble, quedando indemnes las pruebas practicadas, con la concurrencia de los interesados, siendo procedente devolverle el cartulario, para que lo envíe al comitente, con el fin de que este acometa lo que le corresponda, en torno a la aludida oposición.
 
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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