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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario; sin embargo, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas. /


HECHOS: La demandante pretende que se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de Sebastian Usúga Zea. En primera instancia se declaró que el señor Sebastián Úsuga Zea, dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre; declaró a la señora Alba Nubia Zea Ortega, como beneficiaria en forma vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven Sebastián Úsua Zea. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora Alba Nubia Zea Ortega, dependía económicamente de su hijo.


TESIS: (…) El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este, cuando no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. (…) En principio, debe decirse que, en la Sentencia C-111 de 2006, se definió la dependencia económica "...supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario.”; sin embargo, aclaró que, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas. (…) Contextualizando las declaraciones de las señoras YUZ y YCRZ, se puede concluir que si bien la señora Alba Nubia Zea Ortega, realizaba esporádicamente actividades informales como vendedora de recargas de celular, fritos y/o salchipapas; no es menos que, los ingresos ocasionales que percibía por tales actividades, no resultaban permanentes ni suficientes; dado que aún era subordinada del aporte del causante y de otra hija Maribel Úsuga Zea. En efecto, está demostrado con la prueba testimonial que la demandante cuidaba a su nieta, descendiente de su hija Maribel y que esta le entrega una suma de dinero mensual que ella destinaba para los gastos de la menor y los propios; pero esa solo circunstancia tampoco genera independencia económica como lo alega el apelante, debido a que aún requería el aporte del causante para cubrir los gastos de alimentación y sin estos no puede considerarse autosuficiente. (…) Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertir esta Sala que contrario a lo referido por el apelante, no está acreditada la independencia económica de la demandante o que esta dependiera exclusivamente de sus hijas Yuliana y Maribel Úsuga Zea y no del causante. (…) En línea con lo explicado, concluye esta Sala de Decisión que se acreditó la dependencia económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega, respecto a su hijo fallecido Sebastián Úsuga Zea, debido a que si bien percibía ingresos ocasionales por las ventas informales que realizaba y la ayuda permanente de su otra hija Maribel, estos no eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las condiciones de una vida digna, por lo que aún permanecía subordinada al aporte que le suministraba el causante; por lo que no son de recibo los argumentos del apelante, debido a que al analizar las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, no se cumplen los supuestos para considerar que esta era autónoma económicamente. Así las cosas, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2022, por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín. (…)


M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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