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TEMA: ACCIDENTE LABORAL- El accidente de trabajo de la demandante se presentó en el momento en el que estaba desarrollando una actividad que guarda una estrecha relación con la prestación del servicio y le era inherente, de suerte que puede entenderse vinculada al trabajo y tiene una relación de causalidad indirecta con él./ PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- No es dable concluir que sus afectaciones se derivan del accidente de trabajo, porque el nexo de causalidad no se encuentra acreditado. Por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnósticos enunciados y que varían su causalidad y etiología, de manera que la Pérdida de Capacidad Laboral consecuencia de las secuelas atribuibles al accidente de trabajo en este caso es de 0%./

HECHOS: Solicitó el demandante la indemnización plena de perjuicios por un accidente laboral ocurrido el 26 de enero de 2012. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que el accidente padecido por la demandante fue un accidente de trabajo y condenó a Positiva a reconocer y pagar a la demandante indemnización por perdida de capacidad permanente parcial. Debe la sala definir si se constituye un accidente de trabajo y si se generó una pérdida de capacidad laboral de la actora. 

TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en relación con el alcance y diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo, que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador. (…) Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a ella, y, en otros eventos, corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador. (…) En este caso, el accidente de trabajo de la demandante se presentó en el momento en el que estaba desarrollando una actividad que guarda una estrecha relación con la prestación del servicio y le era inherente, de suerte que puede entenderse vinculada al trabajo y tiene una relación de causalidad indirecta con él: NELSIN se encontraba ubicada en el lugar dispuesto por el Seminario Menor para tomar el transporte que el empleador le brindada a ella y a los demás compañeros de trabajo, desde ese lugar de trabajo hasta la Estación Exposiciones (…) Así, si bien no se desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, lo cierto es que estas deben ser acreditadas en el proceso. No obstante, en este caso concreto, fue la ARL Positiva quien definió en la calificación en primera oportunidad el origen laboral del accidente, lo que también surge del informe de accidente que acredita que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, sin que se hubiese planteado por la recurrente medio probatorio alguno que pueda romper el nexo causal del hecho con el ámbito laboral; carga probatoria que, en todo caso, estaba en cabeza de la demandada (…) y en coherencia con la postura asumida como Administradora de Riesgos Laborales cubriendo las obligaciones derivadas del accidente, es que también de asumir el reconocimiento de la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial (artículos 5 a 7 de la Ley 776 de 2002) que se encuentra a su cargo. Finalmente, la circunstancia de que la actora no hubiese reclamado a la ARL la Indemnización por Pérdida Permanente Parcial previo a este trámite judicial, tampoco constituye argumento válido para cuestionar la condena impuesta por esta prestación económica; siendo claro que atendiendo a su naturaleza privada en manera alguna existía la obligación de realizar la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, y si así fuere, se trata de una circunstancia que tampoco fue alegada como excepción previa, operando el saneamiento de cualquier eventual irregularidad (artículo 136 y 16 del Código General del Proceso). (…) La parte pretensora en el recurso de apelación plantea que al concluirse como accidente de trabajo el ocurrido el 26 de enero de 2012, debe reconocerse la responsabilidad del empleador en el análisis de la culpa patronal (…) de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas. De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección.(…) Se advierte así, conforme el marco jurídico analizado, que contrario a lo definido en la providencia que se revisa; si el empleador Seminario Menor pretende desligarse de la carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. (…) En criterio de esta corporación, en la providencia que se revisa no se valoró suficientemente la prueba del uso funcional del área donde ocurrió el accidente de trabajo, ni el hecho de que los trabajadores debían esperar justo en ese sitio y no en otro, el transporte patronal. La omisión en garantizar condiciones seguras en ese punto dispuesto por el empleador y comúnmente utilizado por los trabajadores debe ser interpretada como una falta de diligencia exigible, suficiente para configurar culpa leve (…)  Las justificaciones que expresa la demandada en relación con las causas que llevaron a que la puerta donde se encontraba ubicada su trabajadora cayera sobre ella lesionándola, en manera alguna constituyen circunstancias imprevisibles o de improbable la ocurrencia e irresistible; sin que se hubiere evidenciado que el empleador hubiese desplegado toda la gestión protectora tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo. Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone concluir que el accidente de trabajo acaecido ocurrió por culpa comprobada del empleador. (…) Como conclusión preliminar, se evidencia que la ausencia de una causa orgánica impide establecer un nexo causal entre las enfermedades y el accidente, pues ni siquiera los médicos lograron relacionar el dolor en una parte especifica del cuerpo a nivel orgánico para así relacionarlo con el evento del 26 de enero de 2012, y hasta este punto, con los análisis médicos observados, se aprecia con claridad la multiplicidad de factores que inciden en la salud con diagnósticos de este tipo, lo que no permite continuar una línea lógica que demuestre una causalidad. (…) Se reitera entonces que las afectaciones del cerebro no evidencian un nexo causal entre el accidente del 26 de enero de 2012 y estos cambios. Y se destaca que la afectación microvascular en el cerebro se asocia a enfermedades renales, diabetes, colesterol alto e hipertensión, esta última enfermedad padecida por la señora Nelsin y reportada ampliamente en su historia clínica (…) Es así como se concluye por parte de este colegiado que, no hay duda que la señora NELSIN tiene una afectación en su salud, que corresponde a vértigo, migraña – cefalea, depresión y demencia, y posteriores afectaciones en tejidos blandos del cerebro –líquido blanco (…) no es dable concluir que sus afectaciones se derivan del accidente de trabajo, porque el nexo de causalidad no se encuentra acreditado. Por el contrario, se evidencian múltiples situaciones externas que tienen incidencia directa y estrecha en la aparición de los diagnósticos enunciados y que varían su causalidad y etiología, de manera que la Pérdida de Capacidad Laboral consecuencia de las secuelas atribuibles al accidente de trabajo en este caso es de 0%. No se acreditó la causación de perjuicios derivados del accidente de trabajo. (…)

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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