TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- La emisión oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral forma parte de los deberes asignados a las entidades encargadas de reconocer pensiones, como Protección S.A., toda vez que prolongar su trámite o dejarlo indefinido en el tiempo, compromete la garantía de los derechos fundamentales cuya garantía depende de dicha valoración y sin la calificación de invalidez no existe fundamento para el reconocimiento pensional./
HECHOS: Se solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 22 de abril de 2013, intereses moratorios e indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 11 de julio de 2023, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, con retroactivo pensional por valor de $62.541.447 liquidado desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2023 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de julio de 2023, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales. El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si le asiste razón a Protección S.A., en cuanto a que la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada, estaba condicionada a que el afiliado contara con un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS.
TESIS: En lo referente a que en estos casos el debido proceso consiste en acudir ante la AFP para solicitar la calificación, condicionado a que la EPS haya emitido un concepto de rehabilitación no favorable, elemento que no consta en el expediente y que por ello se vulneró el debido proceso a Protección S.A.; tenemos que: Según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.(...)A su vez, el artículo 41 ibídem modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, faculta a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y a las compañías aseguradoras, para emitir calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad; así mismo, que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.(...)La anterior regulación es una medida idónea contemplada en el Sistema General de Pensiones, que permite al trabajador con concepto favorable de rehabilitación no quedar desprovisto de un ingreso para subsistir, cuenten con un ingreso que les permita subsistir en reemplazo del salario, mientras se reincorporan a la actividad laboral; norma declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-270 de 2023 "... en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.”(...)Si bien es cierto, existe un trámite regulado por la Ley, con asignación de competencias a distintas entidades en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con base en los lineamientos del manual único de calificación de invalidez; no puede desconocerse el derecho de toda persona que sufre alguna enfermedad a que se le evalúe su pérdida de capacidad laboral de manera oportuna, pues a través de este instrumento se determina si cuenta o no con un estado de invalidez, el origen de la pérdida y la fecha de estructuración, lo que según lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-046 de 2024 “...tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, según las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.(...)En consecuencia, la emisión oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral forma parte de los deberes asignados a las entidades encargadas de reconocer pensiones, como Protección S.A., toda vez que prolongar su trámite o dejarlo indefinido en el tiempo, compromete la garantía de los derechos fundamentales cuya garantía depende de dicha valoración y sin la calificación de invalidez no existe fundamento para el reconocimiento pensional.(...)Por tanto, la función de la Administradora de Fondos de Pensiones no se satisface, simple y llanamente, al negar la calificación de pérdida de capacidad laboral con sustento en que el afiliado no allegó el concepto desfavorable de recuperación emitido por la EPS, máxime que, en este caso, el concepto de recuperación favorable aportado por el demandante fue expedido por la EPS el día 22 de abril de 2013 y la negativa de Protección S.A. a calificarlo se dio en el año 2018, cinco (5) años después, cuando el demandante decidió acudir ante un médico particular que lo valoró el 12 de junio de ese año; pudiendo la entidad de seguridad social demandada establecer las comunicaciones necesarias o adelantar las gestiones administrativas de verificación o de remisión correspondientes ante la EPS, con el fin de conocer la realidad y la situación actual en las condiciones de salud del afiliado, en eras de garantizarle la oportuna calificación, lo cual omitió, no asistiéndole razón a la apoderada de Protección S.A.(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral decretado de oficio, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, calificando al señor Ricardo Alonso con el 51.11% de PCL de origen común, estructurada el 1º de febrero de 2018.(...)Respecto a que se revoque la decisión absolutoria frente a la pretensión de intereses moratorios: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que los intereses moratorios se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en este caso, pese a que la AFP demandada no fue diligente en el trámite del dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por el demandante, lo cierto es que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere prueba técnica con la cual se determine si el afiliado cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, lo cual solo fue acreditado en el trámite del proceso a través de prueba decretada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia, al haberse restado validez al informe de médico particular allegado con la demanda, decisión frente a la cual la parte interesada no presentó oposición. (…)
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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