TEMA: ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL-En este contexto se concluye que si bien el señor Manco Villa pudo estar expuesto a distintos agentes químicos nocivos para la salud en mayor o menor grado según la implementación de los elementos de protección personal, la enfermedad con la que se soportan las pretensiones del proceso que es el parkinsonismo, no se encuentra relacionada con ninguno de los elementos de los que se prueba exposición en el desarrollo de sus actividades laborales. /
HECHOS: Solicitaron los demandantes se declare la nulidad del dictamen proferido por Colpensiones en el trámite de calificación, y se determine en su lugar que la PCL del señor Manco Vila es de origen laboral; se declare la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto de la enfermedad desarrollada por el fallecido. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Debe la sala abordar lo referente al trámite de calificación de las contingencias de la seguridad social y la procedencia de la controversia judicial de los dictámenes y analizar la patología y los factores de riesgo a los que estuvo expuesto el causante, a efectos de determinar si la enfermedad que padeció es de origen laboral como se afirma por la parte demandante, o si es de origen común.
TESIS: (…) la tesis de la parte actora se soporta en el dictamen del 26 de mayo de 2017 emitido por el doctor Luis Armando Cambas (…) Aduce que la enfermedad de parkinsonismo es de origen laboral porque se cumple con los criterios clínico, de ayudas diagnósticas, ocupacional y epidemiológico y legal. (…) lo primero que se debe identificar previo a determinar si una enfermedad es de origen laboral, es la enfermedad que produce un diagnóstico, el cual es específico. (…) De la amplia historia clínica se concluye que a finales del año 2011 el señor Manco Villa presentó un temblor en el miembro inferior derecho, que más adelante vio reflejado en el miembro superior derecho. Es así como el 10 de marzo de 2012 se identifica un temblor no especificado (…) y en adelante se iniciaron una serie de estudios para determinar el origen de esta anomalía(…). A lo largo del tiempo, la afectación siguió siendo reportada exclusivamente en el hemicuerpo derecho con descripciones como bradicinesia, temblores, rigidez, entre otros, pero siempre en el lado derecho del cuerpo; e incluso en reporte clínico del 11 de marzo de 2014 se descartó afectación contralateral -lado izquierdo del cuerpo-. En igual sentido, teniendo claro el diagnostico de Parkinson, se practicaron distintos estudios por parte de neurología (…) Y se evidencia que el señor Manco Villa comenzó a ser tratado con “levodopa”, medicamente que al principio no surtió efecto por la inconsistencia en su ingesta, que comenzó a generar resultados positivos a partir de julio del año 2014; formula ajustada positivamente en febrero de 2015 y reforzada finalmente con “rasagilina”. Lo anterior resulta relevante para centrar el análisis en el diagnóstico diferencial que descarta el parkinsonismo secundario por agentes externos, como se pasa a explicar: El parkinsonismo es un conjunto de síntomas y movimientos, se trata de un trastorno neurodegenerativo y se clasifica en dos: el parkinsonismo primario hace referencia a la enfermedad de parkinson (EP), mientras que el parkinsonismo secundario hace referencia a trastornos atípicos. (…) En la legislación interna, el parkinsonismo secundario (…) que es el que corresponde a agentes externos, sí se encuentra clasificado como derivación de la exposición al manganeso y sus compuestos tóxicos y se vincula a las industrias de minería con manganeso, trituradores y manipuladores de metal, fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, blanqueo, tintorería, decoloración del vidrio y soldadores. (…) como se vio en párrafos anteriores, en el caso del señor Manco Villa, el diagnóstico corresponde a un parkinson (EP) identificado como G20 en el CIE-10 por su presencia exclusiva en el hemicuerpo derecho y la adherencia positiva al tratamiento con levadopa; estudio de la enfermedad que fue consistente a lo largo del tiempo con los análisis de las distintas pruebas (…) Es así como se concluye, que en el material clínico allegado al expediente no se encuentran síntomas evidentes que permitan asociar el cuadro clínico del señor Manco Villa a un parkinsonismo, definiéndose por exclusión que se trata de un parkinson (EP). Y sobre este aspecto de identificación del diagnóstico preciso, considera este colegiado que el dictamen del doctor Luis Armando Cambas carece de los fundamentos de hecho en la historia clínica que soporten o sugieran un diagnóstico distinto al de parkinson (EP) por lo siguiente: Verificado el dictamen se encuentra que se hace una relación de compuestos químicos utilizados en la central de energía y vapor de Coltejer, y sin detallar los síntomas, se pasa a exponer de manera superflua el cumplimiento de 5 criterios que justifican el origen laboral de la patología, para concluir que la carga probatoria se encuentra en cabeza del empleador y de la ARL por exposición a factores de riesgo. Pero no hay ninguna referencia puntual a una anotación médica o un seguimiento de los síntomas de exclusión que permitan fundamentar el parkinsonismo (como la simetría en la afectación del cuerpo o la no adherencia a la levodopa), tampoco hay análisis o estudios de sangre, orina u otro tipo de ayudas diagnósticas específicas que evidencien una afectación directa en un órgano del sistema, en este caso del sistema nervioso central, por la exposición a distintos químicos, para así establecer un nexo causal. Es por lo anterior que se concluye que el diagnóstico del señor Manco Villa es el de parkinson (G20) y se desestima la identificación del diagnóstico efectuada por el doctor Luis Armando Cambas en su dictamen. (…) se encuentra que el causante se desempeñó como mecánico lubricador y operario especializado de bombas; así se desprende de las planillas de análisis de riesgos por oficio. Y en respuesta de su empleador se especificó que en ese cargo de mecánico lubricador desarrollado entre el 3 de marzo de 1997 y el 8 de julio de 2008, el señor Manco Villa operó las máquinas de pulverizadores de calderas, evaluación de los niveles de aceites de chumaceras y bombas de los equipos, reductores y bombas de enfriamiento. Y en ocasiones realizó actividades como conductor de camión grúa dentro de la central(…) realizando la labor de limpieza de ceniza como parte de la rutina de la empresa en el proceso en producción (…) y también realizó limpieza de Baghouse (o casa de bombas) que se realiza cada 5 o 6 semanas en la empresa según la producción, por sectores de la planta y en parejas en turnos de 6 horas. (…) En segundo lugar, obra en el expediente el Programa de Vigilancia Epidemiológica de riesgo respiratorio por algodón y carbón en la empresa Coltejer de octubre de 2012 presentado por Interbolsa Seguros, en el que se identifican como materiales particulados el carbón y el polvo de algodón. También obran resultados de las mediciones de monóxido de carbono de Coltejer en el Bag House del 13 y 16 de febrero de 2012 en los módulos 6 y 975, con equipos Q-RAE-II PGM 2400, que reflejan valores normales que no evidencian concentraciones de oxígeno nocivas para la salud. (…) En este contexto se concluye que, si bien el señor Manco Villa pudo estar expuesto a distintos agentes químicos nocivos para la salud en mayor o menor grado según la implementación de los elementos de protección personal, le enfermedad con la que se soportan las pretensiones del proceso que es el parkinsonismo, no se encuentra relacionada con ninguno de los elementos de los que se prueba exposición en el desarrollo de sus actividades laborales. Y se reitera que no se acredita que hubiese tenido exposición al manganeso como se relaciona por el doctor Luis Armando Cambas en su dictamen, sin soporte alguno del contacto con tal sustancia química según la actividad laboral. (…) y se concluye con lo anterior que no hay razones para dejar sin efectos el dictamen emitido por Colpensiones, pues no se evidencian errores en él; siendo incluso respaldado por un segundo dictamen practicado por el CENDES que fue sustentado debidamente por el perito ponente.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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