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TEMA: INVIABILIDAD DEL ESTUDIO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA - Quien llega a la actuación con posterioridad a su inicio, la asume en el estado en que se encuentran, y es por ello por lo que tal condición, debe ser alegada y demostrada ante el juez de conocimiento en el trámite extintivo. /

HECHOS: El trámite de extinción de dominio surgió gracias a la compulsa de copias, remitida por la Fiscalía, en el que informó sobre la investigación por la presunta existencia de una estructura criminal Estructura que venía operando desde el año 2012, y durante casi nueve (09) años, en el departamento del Cesar, y que estaba dedicada al comercio ilegal de juegos de azar, a través de la actividad ilícita monopolística de arbitrio rentístico, entre otras, como el enriquecimiento ilícito de particulares; de las labores investigativas se estableció que eran dos organizaciones las que ejercían esa actividad ilegal. La Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio, vinculó al presente asunto el inmueble, ubicado en el municipio de (Cesar), bien, al que se le impusieron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la legalidad de la Resolución emanada por la Fiscalía; el apoderado de los solicitantes interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primer grado acertó al haber impartido legalidad a las medidas cautelares sobre el bien propiedad del resguardo, o si, por el contrario, debió desechar de plano la solicitud de control de legalidad invocada por la defensa.

TESIS: La Ley 1708 de 2014 facultó a la Fiscalía General de la Nación, la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) El artículo 112, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (…) El recurrente solicitó la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas argumentando, en suma, que a sus patrocinados no les fue reconocida la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, que debió ser despejada y observada por el a quo, por cuanto estos no tuvieron participación en los hechos investigados y el bien se adquirió mediante una compraventa, luego de realizar las averiguaciones de rigor para descartar inconvenientes en el negocio. (…) Examinada la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa, se observó que, en efecto, su disconformidad se centró en que el predio fue adquirido para el funcionamiento de una casa de gobierno destinada al resguardo XXXX, y por lo que al pertenecer a dicha población se colegía la inembargabilidad del bien objeto de las cautelas. (…) El impugnante no se centró en rebatir los medios de convicción presentados por la Fiscalía para acreditar que el inmueble afectado fue adquirida gracias a los dineros producto de las actividades ilícitas en las que participó XXXX, siendo este el eje central por el que fue vinculado ese bien con las causales extintivas de dominio del artículo 16 del C.E.D. (…) Sin embargo, se observó por la Sala que el apelante se apartó de su labor, que no era otra que rebatir la suficiencia de los medios de convicción planteados por la Fiscalía para imponer las cautelas, pero no lo hizo, no hubo una argumentación en ese sentido; además, le atribuyó al juzgado la carga de determinar que estos ostentan la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, pese a que se trata de un asunto que se escapa al mecanismo judicial invocado, y que debe ser acreditado o desvirtuado por las partes en sede de juicio, más no anticipadamente en el control de legalidad. (…) Además, esa circunstancia no acreditada, ya que no ha sido establecida por el juez de conocimiento, no impedía que la Fiscalía vinculara a la acción extintiva los bienes adquiridos a nombre del el dueño anterior del inmueble, pues su pretensión se encaminó a perseguir las propiedades de este, al considerar que provenían de actividades ilícitas en las que tuvo injerencia, cuando desplegó el rol de financiero dentro de una estructura criminal dedicada al ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.(…) Igualmente, de la lectura del escrito de control de legalidad, contrario a lo dicho por el profesional del derecho, no se observó en ninguno de sus apartados que hubiera señalado cuáles fueron los yerros de la Fiscalía que tornan en improcedentes las medidas, y que por esto deban revocarse, de manera que, no acreditó la configuración de la ausencia de elementos mínimo de juicio suficientes del numeral 1° del artículo 112 del C.E.D., que debió ser evidenciada por el peticionario más no de oficio por el juzgado. (…) En lo que respecta al examen de la causal 2ª del artículo 112, tampoco se identificaron los motivos por los cuales consideró que el ente persecutor no realizó una adecuada ponderación -necesidad y razonabilidad. (…) De lo obrante en la investigación en fase inicial se obtuvo que para la imposición de las medidas cautelares la Fiscalía se percató que el inmueble seguía registrado a nombre del condenado, y por esa razón se ordenó perseguir sus bienes, en vista de su situación particular como miembro de una estructura criminal dedicada a la actividad ilícita monopolística de arbitrio rentístico, entre otras, como el enriquecimiento ilícito de particulares. (…) Por consiguiente, se itera que, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, no se conocía por la Fiscalía al momento de adoptar las medidas cautelares en cuestión, pues, como viene de verse, dicha calidad fue alegada posteriormente con la solicitud de control de legalidad. Por tanto, quien llega a la actuación con posterioridad a su inicio, la asume en el estado en que se encuentran, y es por ello por lo que tal condición, debe ser alegada y demostrada ante el juez de conocimiento en el trámite extintivo. (…) En ese orden de ideas, esta Sala no acogerá los argumentos planteados por el recurrente, toda vez que su solicitud de control de legalidad no cumplió con la carga legal que se le impone para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas.

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO
FECHA: 20/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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