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TEMA: PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción.

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HECHOS: En procura de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso solicita la gestora constitucional que a través de este resguardo excepcional se le brinde amparo a este, y como consecuencia, se revoque el fallo en primera y en segunda instancia, teniendo en cuenta las vías de hecho que se cometieron en su contra desconociéndosele su calidad de poseedora, así como también el cumplimiento de los demás requisitos legales para ser declaradas sus pretensiones dentro del proceso de pertenencia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se profieran nuevas decisiones en derecho. El problema jurídico en esta instancia se concreta en verificar sis e cumplen los presupuestos para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

TESIS: Por su carácter excepcional tal mecanismo (la acción de tutela) no se ha establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios, menos para deslegitimar sus decisiones. Ella sólo procede ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas del funcionario que afectan de manera grave un derecho de naturaleza fundamental. Por ello, con el fin de respetar la autonomía judicial, sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, se impone que al promoverse amparos contra decisiones providencias judiciales, el juez constitucional verifique si se cumplen las causales de procedibilidad fijadas en la Constitución y la ley, y precisadas en la jurisprudencia. (…) frente al requisito de inmediatez, se ha entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. (…) “…En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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