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TEMA: TÍTULOS VALORES - no están sujetos a la aportación de otras pruebas más que el mismo instrumento, por lo que tienen presunción legal de haberse llenado conforme con las instrucciones impartidas por el suscriptor. / CARTA DE INSTRUCCIONES – no tiene que ser física, es válida la instrucción verbal. / PAGO DE DEUDAS POR UN LEGATARIO – el legatario es susceptible del cobro, cuando éste es deudor del demandante y existe un documento que acredita tal obligación.

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HECHOS: El demandante, pidió librar orden de pago contra los demandados por una suma a título de capital vencido correspondiente a un pagaré, junto con los intereses de plazo y los de mora hasta que se produzca el pago de la obligación. Prevalido en escritura pública mediante la cual su deudor fallecido, había dejado como legatarios testamentarios a los demandados, junto con el pagaré base del recaudo, inició la actual ejecución, señalando que el deudor falleció y que ante notaría estos mismos legatarios adelantaron la sucesión, y reconocieron al acreedor acá demandante de la única obligación que aquél tenía. No obstante, no la han cancelado.

TESIS: (…) los espacios pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo conforme a las instrucciones dadas para tal fin. Empero, resulta pertinente recordar que los títulos valores son documentos que gozan del atributo de la autonomía, la incorporación y la literalidad, por ello no están llamados a verse sujetos a la aportación de otras pruebas que el mismo instrumento, donde se consigna el derecho y prueba del mismo; lo que se traduce en una presunción legal de haberse llenado el título conforme con las instrucciones impartidas por el suscriptor (…). Lo anterior no es óbice para la existencia y validez del pagaré, con plena vocación ejecutiva, toda vez que, aunque la carta de instrucciones no fue aportada por el extremo ejecutante, estaba en cabeza de los ejecutados demostrar, de manera clara, que el título había sido llenado contrariando la instrucción impartida (…). (…) si bien no hubo una carta física o escrita, lo cual se encontró probado, si hubo una instrucción verbal o acuerdo conforme a lo confesado (…). (…) si se dejaban de pagar los intereses, que cumplidamente venía cancelando el deudor según el dicho del demandante, era la fecha de su fallecimiento y no otra la que marcaría la mora en el pago de tales intereses. (…) En torno al “lapso de tiempo” establecido para que proceda el fenómeno extintivo, por encontrarnos ante una obligación de pagar una suma líquida de dinero, cuyo origen nace de un título valor (pagaré), se entiende que el mismo debe ser de tres (3) años (…). Por lo tanto, la aquí analizada se enfila a una interrupción natural de la prescripción que no a una novación o cambio de la obligación perseguida. (…) La inclusión de la deuda en la escritura aludida (…), no es sino un reconocimiento del crédito por parte de los demandados que, como tal, daría lugar a un nuevo término de conteo para su ocurrencia desde la fecha que consta en el título, el cual no fue infirmado. En efecto, contrario a lo que, señalado por la juez, no existe norma que prohíba dar una instrucción de plazo abierto para llenar los espacios en blanco, por lo que debe respetarse la voluntad de las partes. (…) Los legatarios en general, no son obligados a concurrir al pago de las deudas, sin embargo, (…) cuando un legatario es deudor del demandante y existe un documento que acredita tal obligación, es susceptible del cobro respectivo, más aún si tales documentos allegados al expediente, fueron calificados y a través de dicho análisis inicial, se dispuso librar el mandamiento ejecutivo en su contra. (…) Conforme al Código General del Proceso, para librar el mandamiento ejecutivo se requiere que el actor aporte documento claro, expreso y exigible, que provenga del deudor o de su causante.

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 24/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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