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TEMA: CONTRATO DE COMPRAVENTA Y SU VIGENCIA DESPUES DE MATERIALIZADA LA ESCRITURA PÚBLICA - Por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. /

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HECHOS: El grupo SAN JUANITO, demando a INVERSIONES SAN BARTOLO, pretendiendo que por incumplimiento se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado el 25 de marzo de 2011, cuyo objeto eran dos inmuebles. Como consecuencia de lo anterior deprecó que se condene a la demanda, a cancelar la suma de $ 1.150.696.437 a título de daño emergente, por el dinero pagado en exceso por la actora, respecto al número de hectáreas realmente entregadas y pagadas al igual que el pago pactado en la cláusula penal incorporada en el contrato demandado.

TESIS: (…) Sobre la promesa de compraventa, como contrato preparatorio, y la vigencia del mismo después de materializada la consecuente Escritura Pública, la Corte Suprema en Sala Civil, ha dicho: “Es que como se dijo en tiempo mucho más reciente: “Por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jurídico de carácter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial atención, en lo pertinente al presente caso, la de que, según el numeral 3° de la ley citada, deba contener ‘un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato’, es decir, que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condición determinados, o ambas en combinación, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el ulterior contrato, esto es el prometido. Es obvio que si tales modalidades se consagran o combinan para obtener el efecto contrario, o sea, para dejar indeterminada tal época, la respectiva promesa no adquiere eficacia, pues no cumpliría cabalmente con la referida exigencia legal. De lo anterior no es exagerado decir, que la promesa de compraventa, como contrato preparatorio, nace para morir en la Escritura Pública, cual crisálida a mariposa. Ese es el ideal, que la promesa se materialice en la Escritura, y si eso sucede, aquella fenecerá, dado su carácter efímero. (…). (…) En consecuencia, la prosperidad de la referida pretensión reclama la convergencia de los siguientes requisitos o presupuestos axiológicos: a) la existencia de un contrato válidamente celebrado; b) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c) la configuración de un daño o perjuicio; d) la existencia de un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido; y, e) que se trate de una conducta antijurídica. Coherente con lo anterior, el artículo 1602 del C. C., señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, emergiendo la obligación de cumplir los pactos, pues los mismos se constituyen en ley para las partes.

MP. JÓSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

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