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TEMA: LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. En cuanto a tomar nota del embargo de remanentes, no es susceptible de alzada.  El mantener o no la inscripción del embargo, claramente resulta apelable según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., pues  ello refiere al levantamiento de una medida cautelar, por lo que la cuestión ha de resolverse en alzada, según lo indica en artículo 326 del mismo Estatuto Procesal. Debe precisarse que el Despacho Judicial destinatario de la orden  del embargo de remanentes, no está resolviendo sobre la medida cautelar, sino, simplemente está ejecutando la orden de un Juez de la  República que dispuso de tal cautela, es decir, que es este quien verdaderamente resolvió. En esos términos, y entendido el concepto resolver como “Decidir algo”, quien decidió sobre el embargo de remanentes fue otro Despacho Judicial. De lo anterior se tiene que el Despacho que ejecuta la orden no está resolviendo sobre la medida cautelar, razón por la cual el tomar en cuenta un embargo de remanentes dispensado por otra autoridad jurisdiccional, no puede tenerse como una decisión o resolución judicial en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible  vía alzada.

FECHA: 14/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

PONENTE: DR JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

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