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TEMA: REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD DE LA TUTELA - Esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. / DE LA INMEDIATEZ - Depende principalmente de la ponderación que para el caso en concreto efectué el juez, pues a mayor lapso transcurrido para la interposición de la acción de tutela, se requiere mayor justificación. /

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HECHOS: Pretende la accionante a través de su apoderada judicial el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, para que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al acuerdo de conciliación celebrado entre las partes.

TESIS: La acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe verificar la concurrencia de sus características, esto es, su pronta eventualidad, gravedad y necesidad de medidas urgentes que hacen impostergable la protección. (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…) La aplicación normativa del asunto que rige la materia le compete al juez natural y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el asunto mientras el demandante no ejerza y agote su defensa dentro del proceso referido, pues no puede el actor acudir al mecanismo de amparo sin agotar los medios jurisdiccionales a su disposición. (…) La inmediatez, como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio. (…) Lo anterior implica para el accionante una carga demostrativa con la cual pueda el operador jurídico apreciar las circunstancias concretas por las cuales no acudió al amparo de manera temprana y justifican hacerlo con una determinada posterioridad, así sea extensa. (…) La desatención de obligaciones adquiridas en un acta de conciliación judicial, ciertamente, contraría el derecho del acreedor de tales prestaciones quien, válidamente, aguarda por el cumplimiento de las mismas y ve frustrada tal expectativa. Sin embargo, ello no implica automáticamente una vulneración de derechos fundamentales que habilite acudir para su ejecución a la acción de tutela, pues nuestro ordenamiento dispone de un conducto regular para hacer efectivas las obligaciones adquiridas, resultando el mecanismo de amparo excepcional y solamente procedente de manera transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que en este caso no se acreditó.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 01/09/2023
PROVIDENCIA: TUTELA.

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