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TEMA: PAGO POR CONSIGNACIÓN- Uno de los requisitos es la prueba de la renuencia a recibir. 

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HECHOS: Pretende la demandante se declare que el acreedor del CONSORCIO GÓMEZ MORA SAN CARLOS…, en virtud de la deuda que reconozco frente a él de entregarle las sumas de dinero descritas en el hecho décimo tercero del presente escrito, por valor de $ 1.185.207.173 con corte a 30 de junio de 2020, moroso de recibir el pago de dicha obligación. Y que se acepte la oferta de pago que por conducto de la suscrita apoderada, hace la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA. El A Quo declaró válido el pago por consignación en la cuenta de Depósitos Judiciales de éste Juzgado, consignado en el banco Agrario de Colombia, que hiciera la entidad VIVA, por lo que el problema jurídico se contrae en establecer si se dieron los presupuestos para configurarse el pago por consignación.

TESIS: Según el artículo 1626 del Código Civil “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. En cuanto a su función, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de abril de 2003, exp. 7651, sostuvo: “2º) Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero”. En todos los eventos el pago debe se debe hacer como lo indica el artículo 1627 Ib., esto es, “…bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de los que en caso especiales dispongan las leyes… “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”. La regla general es que el pago se hace de forma privada. Como señala la doctrina, el deudor debe “ser leal y pagar al acreedor de conformidad con lo pactado. Pero si fundamentalmente el acreedor es desleal para recibir, puede si quiere el deudor, utilizar un pago excepcional, que es el llamado pago por ´consignación… …Se debe retener bien que, por ser el pago por consignación a través del órgano judicial algo excepcional, se debe probar la necesidad de utilizarlo; por ello, el artículo 1656 del C.C., se refiere a una conducta renuente del acreedor cuando utiliza la frase. “aun contra la voluntad del acreedor”. Esto resulta corroborado por lo que apunta en el mismo sentido y plasmado en el artículo 1657 del C.C. cuando, refiriéndose a la cosa que se debe dice; “… a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor…”(…) Adelante se hablará de la carga de la prueba y se recalcará ese ´necesitas´ que soporta el demandante de probar que hubo renuencia o no comparecencia a recibir el pago”.(…) En efecto, cuando se desarrolla el acápite referente al periodo probatorio de procesos de este jaez, que no difiere de la reglamentación del código del rito hoy vigente, dice el autor que el deudor demandante “sufre” la carga de demostrar que el acreedor ha sido renuente o se ha ausentado y por ello se acude a este medio excepcional de pagar. “La lealtad exige pagar en forma privada. La imposibilidad por ausencia o deslealtad del acreedor, crean la necesidad al deudor de utilizar la forma de pago en estudio. Estas circunstancias deben aparecer probadas para que se justifique declarar válido el pago de esta forma excepcional.”

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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