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TEMA: PAGARÉ EN BLANCO – No puede catalogarse de indebido o abusivo llenar el título valor justamente conforme a las instrucciones dadas. Si no existe divergencia o disparidad entre la instrucción dada y la forma en la cual procedió el tenedor del título, ni por asomo puede ponerse en duda la eficacia del titulo ejecutivo que sirve de soporte a la ejecución. / 

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HECHOS: La Universidad de Antioquia otorgó comisión de estudios remunerada para adelantar estudios doctorales a la profesora (OLRR); como contraprestación, se obligó a obtener el título de doctorado. El 06 de septiembre de 2007 se celebró contrato 045 de 2007 para personal docente en comisión de estudios y se suscribió garantía personal en blanco con carta de instrucciones, identificada como pagaré en blanco nro. 045 de 2007. Mediante Resolución del 06 de junio de 2017 la institución declaró el incumplimiento, ordenó la restitución indexada de salarios y prestaciones devengados por $408.335.186 y diligenció el título valor en blanco. La demandante solicita mandamiento de pago por $408.335.186 más intereses moratorios desde el 02 de julio de 2017 a una tasa equivalente al IPC del año anterior más dos puntos. El Juzgado desestimó las excepciones perentorias propuestas por la demandada; ordenando seguir adelante con la ejecución y aclaró que la fecha de vencimiento del pagaré es 01 de abril de 2018 y no como en la orden de apremio, teniendo en cuenta que el acto administrativo, alcanzó firmeza una vez resuelta la reposición instaurada por la demandada. Corresponde a esta Sala, determinar si está llamado a prosperar alguno de los reparos expuestos que pueda quebrar la sentencia cuestionada.

TESIS: Frente al reparo denominado fuerza mayor y el caso fortuito, en verdad no constituye tal cosa, en primer lugar, porque no fue formulado así dentro de la oportunidad legal para el efecto, solo afloró en el escrito de sustentación, siendo que, en todo caso, en su momento, tampoco fue planteado como impedimento de la pretensión ejecutiva, y menos abordado en la sentencia, por lo cual resulta incontrastable frente a ella, lo que impide a la sala ocuparse del mismo. (…) Como ha sido ampliamente trasegado por esta corporación la condición sine qua non para abrir paso a una ejecución será la existencia del documento, indistinto de su especie, que se ajuste criterios de claridad, expresividad y exigibilidad. (…) La Corte Suprema de Justicia se ha encargado de delimitar sus alcances y parámetros en el siguiente sentido: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta. (…) Es decir, para conferir al documento la calidad de título ejecutivo, sus características deben estar descritas de manera precisa e indubitable, sin generar ambigüedades ni contradicciones y menos estar sujetos a interpretación alguna. Este requisito responde a la naturaleza de los procesos ejecutivos, cuyo objeto es la realización efectiva del derecho sustantivo, excluyendo su mera declaración o constitución. (…) Esta sala tiene dicho que el negocio jurídico originario o fundamental que motiva la creación del título, viene a ser, en esencia, la relación subyacente de existencia, causa que desde luego debe ser real y lícita. Así se infiere de los artículos 619 y 620 del Código de Comercio, cuando se soslaya que los títulos  valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. (…) Del pagaré como título valor; del artículo 709 del Código de Comercio, se destaca que, además de los elementos establecidos en el artículo 621, debe contener una promesa incondicional de abonar una cantidad específica de dinero, el nombre de la persona a quien se debe realizar el pago, la especificación de si es pagadero a la orden o al portador, y la indicación de la forma en que se dará el vencimiento. (…) Prevé el artículo 622 del Código de Comercio que, cuando un título valor contiene espacios en blanco, cualquier persona que lo posea legítimamente tiene el derecho de completar esos espacios, siempre que lo haga siguiendo las instrucciones que haya dado el firmante original. Esto significa que, si alguien firma un documento en blanco con la intención de convertirlo en un título valor, la persona que lo reciba puede llenarlo conforme a lo autorizado por quien firmó. (…) si el título ya llenado es transferido a un tercero que actúa de buena fe y sin culpa, este nuevo tenedor podrá hacer valer plenamente el derecho incorporado en el título, como si éste hubiera sido llenado originalmente conforme a las instrucciones. (…) En consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de probar que el título valor fue emitido con espacios en blanco, los cuales no fueron completados conforme a las instrucciones proporcionadas al momento de su suscripción. (…) La discusión versa en la insistencia de la apelante en que el pagaré fue incorrectamente llenado, puntualmente lo que atañe a la fecha de normalización de la obligación, situación que afectaría su “validez”, dado que se estipuló fecha de exigibilidad en situación de no ejecutoria de resolución que declaró el incumplimiento, debiéndose esperar las resultas del recurso interpuesto para definir la verdadera fecha. (…) Y precisamente en ese sentido fue que procedió la legítima tenedora de título, consignando como fecha de vencimiento, la que deviene del cómputo del “primer día del mes siguiente a aquel en el cual la Universidad declare el incumplimiento del contrato”, entiéndase, la Resolución del 06 de junio de 2017, mediante la cual se declaraba incumplimiento contractual. Entonces irregularidad alguna no se puede predicar de tal proceder, ni menos abuso de ninguna naturaleza, se procedió conforme a lo convenido. En parte alguna de las instrucciones se indica que esa fecha debía coincidir con la ejecutoria de los recursos que se pudieran interponer contra ese acto administrativo como se reclama en el reparo. (…) Si no existe divergencia o disparidad entre la instrucción dada y la forma en la cual procedió el tenedor del título, ni por asomo puede ponerse en duda la eficacia del titulo ejecutivo que sirve de soporte a la ejecución. (…) Ya, cosa distinta es que el mismo Juez, una vez advertido que dicho acto administrativo fue recurrido y que solo logró firmeza tiempo después, en la sentencia dispuso que los intereses moratorios solo se reconocieran una vez se encontrara vencida la obligación, es decir, teniendo como fecha el 01 de abril de 2018 (a partir de la Resolución No. 11224 del 05 de marzo de 2018) y no desde el momento que se había indicado en la orden de apremio inicial, siendo lo cierto que, para cuando se presentó la demanda la obligación era plenamente exigible. (…) Siendo así, como en efecto son las cosas, la orden de ejecución impartida por el fallador de primer grado se ciñó a la literalidad incorporada en el cartular allegado, y al negocio causal que le dio vida conforme a la carta de instrucciones, por lo que el documento base de ejecución reúne los requisitos para prestar mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del nuestro Estatuto Procedimental, siendo ineludible confirmar tal decisión.

MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 21/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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