TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA -Congruencia, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, bienes baldíos, fiscales y públicos, identidad del inmueble. No se concede puesto que no se lograr probar la posesión y el bien del que se pide la usucapión es de propiedad de una entidad pública.
HECHOS: En la mentada demanda se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de los demandantes, con respecto del bien inmueble sin matrícula inmobiliaria. Todo lo anterior, con fundamento en hechos que se expresaron así: cuando el suegro de ARC murió en 2007, ella y BS, su cónyuge (quien también murió, pero en el año 2009) entraron al bien objeto de la pretensión, hace casi 30 años, el terreno estaba en un estado de abandono, por lo tanto, los mencionados realizaron trabajos para limpiarlo, delimitarlo y posteriormente explotarlo finalmente como parqueadero. Luego de la muerte de su cónyuge continuó ejerciendo la posesión del bien con exclusión de terceras personas, afirma que hay personas que conocen prácticamente el inicio de la posesión, mismos que ingresaron al lote inicialmente como arrendatarios de la última con la debida autorización para realizar mejoras, pero posteriormente le “compraron buena parte de la posesión”, por último, manifiestan que no pretenden sumar posesiones, habida cuenta que ya transcurrió el tiempo de ley a su favor. El juez de Primera Instancia no declara la pertenencia fundada en que, no se puede adquirir por el modo de la prescripción ningún bien “incomercial”, como lo son todos los bienes que están en cabeza de las entidades públicas, ya que aquí el bien pretendido es propiedad del Municipio de Bello. El problema jurídico consiste en verificar de entrada, por tocar con la congruencia que debe respetar toda sentencia judicial, debe determinarse si ¿En realidad falta en el presente proceso el presupuesto axiológico relativo a la prescriptibilidad del bien objeto de la pretensión, como estimó el a-quo? o, como lo afirma el apelante, ¿deben concederse las pretensiones por estar acreditados todos sus elementos esenciales y, en especial, el relativo a la mentada calidad de bien privado echada de menos por el juzgador de primer grado? En caso de que el anterior problema se resuelva de forma positiva no habrá lugar a pronunciarse sobre la demanda reivindicatoria.
TESIS: El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que, si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta. La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. (…) Debe haber, pues, consonancia entre lo pedido y lo resistido. Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido (ultra petita partium), o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes (extra petita partium), o en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o mínima petita partium); así mismo, hay incongruencia cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio, según el precitado artículo 305 del estatuto procesal”(…) Preceptúa el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso que: “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público” (…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias T-488 de 2014 y T-549 de 2016 , consideró que tratándose de bienes inmuebles que no cuentan con folio de matrícula inmobiliaria, o de aquellos que cuenten con ésta pero no tienen antecedente de dominio, debe mantenerse incólume su presunción de baldíos. De la lectura de tales providencias, queda claro que aunque en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936 los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad privada y no baldíos, esta presunción debe interpretarse a la luz del artículo 63 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 674 y 675 del Código Civil, 44 y 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994, en tanto los bienes baldíos son imprescriptibles y, por consiguiente, quien se encuentre explotando uno de estos bienes no puede denominarse poseedor sino un mero ocupante, quien a la postre podrá adquirir su dominio a través de adjudicación, previo el agotamiento de un trámite administrativo que es competencia de la Agencia Nacional De Tierra(…) Está suficientemente decantado que, tal como lo prevé la norma civil, para la prosperidad de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva se requiere que el actor pruebe la identidad entre el bien relacionado en el libelo y el realmente poseído, lo que también aplica para el caso en que la pretensión reivindicatoria, en cuyo caso la identidad debe estar acreditada entre lo pedido por el demandante, sus títulos y lo poseído por el demandado. Para verificar tal coincidencia, la parte demandante tiene la tarea de delimitar en su demanda con rigor, precisión y claridad el bien que pretende usucapir, situación que ha de tenerse muy presente al relacionar bienes de menor y mayor extensión(…) En conclusión, analizando la demanda con el tamiz que se quiera, su insalvable desajuste con el ordenamiento civil impide la aplicación de la consecuencia jurídica que normalmente tiene lugar en las sentencia favorables de pertenencia, puesto que: i) si se acepta que el bien no tiene ninguna matrícula inmobiliaria o titular antecedente conocido, mínimamente debe aplicarse la presunción de que este es baldío; ii) de aceptarse la teoría del Departamento de Antioquia, la conclusión sería que el terreno pretendido se ubica en menor extensión dentro del bien con matrícula inmobiliaria XXX, y su naturaleza pública o fiscal daría al traste con las pretensiones; y iii) de aceptar que la mayor extensión, reloteada o no, “siempre ha pertenecido” a INGXXX, de menos se echaría la identificación del globo mayor y del menor pretendido, con el agravante de que en la demanda no se pidió cosa semejante y la congruencia impediría acceder a cualquier pretensión en ese sentido. A todo lo antedicho debe sumarse que en la inspección judicial llevada a cabo el dos de agosto de 2016, el Juez no pudo, ni siquiera con ayuda de un perito, determinar los linderos del bien y mucho menos corroborar los relacionados en la demanda, con el agravante de que allí se encontraron otras personas que afirmaron ser poseedoras de parte del predio, bajo el entendido de que el mismo era o había sido del ICA, para otros del Municipio de Bello y para otros más de un poseedor antiguo llamado EB, por lo que no se pudo identificar si se trataba del mismo pretendido en la demanda(…)
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 17/06/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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