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TEMA: EJECUTORIA - ocurre en la misma audiencia en que fue proferida, si no fue impugnada o no admite recursos. / POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN -si la providencia, fue recurrida solo es posible exigir su ejecución a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. / PAGO - el pago al acreedor demandante no queda materializado en la fecha en que se consigne a órdenes del juzgado cualquier suma por parte del deudor, y sin preexistir un mandamiento de pago y liquidación del crédito en firme.

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HECHOS: el juez modificó la cuenta realizada respecto a los codemandados, por estimar que al respecto había incurrido en error aritmético por haber realizado la cuenta con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2023. La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que el juzgado desconoció así su propia sentencia y también la del tribunal porque conforme a ellas, los montos a pagar se determinarían considerando el valor del salario mínimo al momento del pago, y es lo cierto que el pago no se ha realizado, pues este, como forma de extinguir la obligación, queda surtido cuando a los demandantes se les entrega el dinero ordenado en la sentencia. Agregó que, de cualquier manera, los valores correspondientes a la condena en Salarios Mínimos sólo se consignaron en febrero de 2023.

TESIS: (…) una cosa es la ejecutoria de la sentencia y otra es su posibilidad de ejecución; lo primero, conforme a lo establecido por el artículo 302 del C.G.P., ocurre en la misma audiencia en que fue proferida, si no fue impugnada o no admite recursos; “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…). Ahora, a la ejecución de las providencias judiciales se refiere el artículo 305 del mismo estatuto (…) si la providencia, fue recurrida – como en este caso sucedió- solo es posible exigir su ejecución a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Recuérdese que por mandato del artículo 329 ib. decidida la apelación y devuelto el expediente, el juzgador de primer grado “dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…). (…) las condenas hechas en salarios mínimos deben tomar en consideración el monto de este para el año 2023, como claramente lo ordenaron tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, que ahora se ejecuta. Por demás, no es otro el sentido de hacer una condena con referencia a un patrón determinado, sino precisamente que la suma de que se trate se mantenga actualizada al momento del pago. En este caso hay que destacar lo insólito que resulta que, en el auto de apremio, se practique una “liquidación del crédito”, pues esta última supone, mínimamente, un mandamiento de pago debidamente ejecutoriado. Todo lo anterior NECESARIAMENTE supone que ya exista en el proceso ejecutivo un mandamiento de pago en firme, pues es este el que marca las pautas de la liquidación, no a la inversa. Y este orden no cambia por la circunstancia de existir sumas de dinero previamente consignadas por los demandados condenados en el proceso de conocimiento, a órdenes del juzgado, como en este caso ocurrió (…). Por lo tanto, el mandamiento de pago debió atender los montos a los que fueron condenados los demandados en la sentencia que se ejecuta, si bien las sumas consignadas por estos previa o posteriormente a ese proveído deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación. Es más, la entrega de dichas sumas, antes de encontrarse en firme una liquidación del crédito, resulta francamente irregular. De otro lado, tampoco puede soslayarse que conforme al artículo 1626 del C.C. el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y lo que se debe a cuenta del presente proceso ejecutivo solamente se consolida a la fecha en que quede en firme el auto que apruebe la liquidación del crédito y las costas. Por demás, las sumas que se consignan a órdenes del juzgado no son un pago efectivo al acreedor, puesto que no puede este disponer de ellas hasta tanto se le haga la entrega, o por lo menos, se ordene la entrega del título o títulos de depósito judicial en su favor. Tampoco puede entenderse como el “pago” hecho a un tercero en los términos del artículo 1635 del Código Civil, que pudiera ser ratificado expresa o tácitamente por el acreedor, sencillamente porque los dineros que se consignan a órdenes del juzgado que conoce de un determinado proceso no se encaminan a “pagar a un tercero”.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 12/10/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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