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TEMA: PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN - Mediante la “prescripción adquisitiva” puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo establecido por el legislador. / PROCESO DE PERTENENCIA – Es el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio. / DIFERENCIA ENTRE POSEEDOR Y TENEDOR - solo quien es poseedor, puede adquirir por el modo de la prescripción. Mientras que el hecho de reconocer dominio ajeno hace predicar de quien ocupa el bien la calidad de tenedor. / ANÁLISIS PROBATORIO /

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HECHOS: Mediante escrito presentado por María Altagracia y otros, demandaron a los señores Argemira Blandón de Escobar y demás herederos indeterminados de José de la Cruz Blandón Arango y Herederos indeterminados de Gabriel Blandón Álvarez, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declarara que han adquirido, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble objeto de controversia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur; y se condene en costas a los demandados.

TESIS: La prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva. (…) Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una posesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión y se ha ejercido durante un tiempo determinado. Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º. (…) En el proceso de pertenencia, deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber: a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, y d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos. (…) La Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo. (…) No es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien objeto del proceso, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído. La posesión referida en precedencia, necesaria para el éxito de la acción de prescripción adquisitiva, debe vincularse a un bien determinado o a una fracción del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, en orden a singularizarlo e identificar su propietario inscrito; además, como la inspección judicial es probanza obligada en este tipo de causas, ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido, lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente poseído y el inspeccionado. (…) En efecto, no obstante que la posesión y la tenencia tienen como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 03/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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