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TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA LEGAL - Esta Sala no acogerá los argumentos planteados por los recurrentes, toda vez que su solicitud de control de legalidad no cumplió con la carga legal que se le impone para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas. Acceder a la misma, ocasionaría un desgaste a la administración de justicia e iría en contravía de los postulados normativos. /

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HECHOS: Los hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la investigación que se inició por parte de la fiscalía general de la Nación en contra de los Grupos delincuenciales Comunes Organizados (GDCO); el 31 de octubre de 2022, la Fiscalía 10° Especializada de Extinción de Dominio, emitió Resolución de Medidas Cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el bien inmueble precitado. El 11 de noviembre de 2022, los afectados, solicitaron control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas contra el bien inmueble, invocando la causal 1° del artículo 112 del C.E.D, y el 29 de noviembre de 2022, presentaron un escrito de corrección. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el  28 de febrero de 2023, resolvió desechar de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al haber desechado de plano la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados, o si, por el contrario, debió estudiarse de fondo la legalidad de las precautelativas impuestas por la Fiscalía. 

TESIS: La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el fiscal general de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. (…) El artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, dispone que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. (…) El artículo 112, establece “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (…)  examinada la solicitud de control de legalidad presentada por los afectados, se observa que en efecto su disconformidad se centró en la valoración probatoria exhibida por la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Especial Antinarcóticos de Antioquia dentro del proceso penal, el cual se adelanta en contra de varias personas, entre ellas, contra su hijo, por el punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes. (…) resulta pertinente resaltar que, aunque la acción extintiva de dominio se dirige sobre bienes que tengan relación con actividades ilícitas, esta se encamina a salvaguardar los postulados sociales y ecológicos de la propiedad, es decir, se reprocha la negligencia y falta de cuidado por parte de los titulares del bien objeto de extinción. Por su parte, el proceso penal se orienta al juicio de responsabilidad contra la persona que ejecutó o participó en la conducta delictual. (…) Se equivocan los recurrentes, pues con estas lo único que buscan es desvirtuar la responsabilidad de su hijo en la comisión del delito enrostrado, mas no frente al reproche de negligencia o falta de cuidado atribuido por la Fiscalía a los afectados. (…) Pese a lo anterior, no terminaron de identificar los motivos por los cuales consideraban que el ente persecutor no realizó una adecuada ponderación -necesidad y razonabilidad-, como tampoco arguyeron por qué no existían elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tuvieran vínculo con alguna causal de extinción de dominio. (…) Esta Sala no acogerá los argumentos planteados por los recurrentes, toda vez que su solicitud de control de legalidad no cumplió con la carga legal que se le impone para proceder con el estudio de fondo de legalidad de las precautelativas. Acceder a la misma, ocasionaría un desgaste a la administración de justicia e iría en contravía de los postulados normativos, artículos 112 y 113 del C.E.D.- que regulan el trámite del control de legalidad sobre las medidas cautelares.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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