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TEMA: VIGENCIA TEMPORAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - El hecho de que el plazo está previsto, exclusivamente, para que la Fiscalía lleve a cabo un acto procesal trascendental, como lo es el archivo o la presentación de la demanda extintiva; y, como el ente persecutor ostenta en esta acción constitucional, nada más y nada menos, que el poder extintivo, se le exige mayor observancia de los términos procesales para hacer o no hacer en la actuación. A su vez, lo anterior, se constituye como una garantía para el afectado o tercero de buena fe, para acceder a la justicia, defensa, debido proceso y, se considera también, como una expresión del principio de igualdad de armas cuyo contenido en la extinción de dominio, es perfectamente aplicable, por ser un proceso de naturaleza adversarial. /

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HECHOS: El proceso penal adelantado por la Fiscalía 28 de la Unidad de Administración Pública de Antioquia, dio cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas dentro de la Contraloría Departamental de Antioquia al archivo, modificación y ajuste de hallazgos fiscales, penales, disciplinarios y administrativos del personal de funcionarios y exfuncionarios públicos, en especial alcaldes municipales; dentro de los involucrados en la red, estarían Contralor y Subcontralor, este último, es el padre del afectado y es por ese vínculo familiar, que su patrimonio fue sometido a las medidas cautelares recurridas. El 20 de agosto de 2019 la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, emitió Resolución de Medidas Cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bienes; el 14 de diciembre de 2020, el afectado, presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, con fundamento en la causal 1° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio; el 4 de marzo de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, admitió la solicitud y dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. El 16 de marzo de 2021, el juzgado, resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de la decisión emitida, mediante la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes; mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el a quo ratificó la decisión. El problema jurídico consiste en determinar si las medidas cautelares en cuestión perdieron vigencia por la superación del término de que trata el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, y de ser cierto, si la consecuencia debe ser el levantamiento de estas.


TESIS: Como quiera que la Ley 1708 de 2014 no contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, surge necesario atestar dicho vacío normativo. Al respecto, esta Sala, luego de realizar una lectura sistemática de la norma aludida, ha considerado que el término adecuado para solicitar dicho control se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) La anterior tesis, fue estudiada inicialmente por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017. De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. (…) Precisado lo anterior, la Sala logró determinar que el control de legalidad suscitado por el afectado fue presentado en la oportunidad procesal oportuna, es decir, antes de la culminación del traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) En concordancia con lo anterior, y al versar el análisis del asunto sobre el término contemplado en el artículo 89 del C.E.D, es necesario recordar, lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, ha dicho sobre los términos procesales: “en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades
dentro del proceso.” (…) Dicho lo anterior, basta con remitirse a la Ley 1708 de 2014 y sus modificaciones, pues en esta el legislador previó lo relativo a las facultades de la Fiscalía, la competencia para el juzgamiento, los fines de las medidas cautelares, el control de legalidad que recae sobre estas, así como el término por el cual pueden ser decretadas cuando sean previas a la demanda extintiva de dominio. (…) Es decir, que al no existir vacío legal alguno frente al tema de las medidas cautelares en sede de extinción de dominio, por lo tanto, no le es viable a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión, con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues repítase, el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en el Código de Extinción de Dominio. (…) Por ende, una vez vencido el anterior término, mantener dichas medidas cautelares, sin que dentro del mismo se hubiera definido el archivo de la actuación ni la procedencia de la radicación de la demanda ante el juez natural, las torna en ilegales, por su prolongación indebida e injustificada, por lo que, en consecuencia, el fenecimiento en estas condiciones no deja otro camino que proceder con su levantamiento de forma inmediata. (…) En suma, al recaer el asunto sobre un término legal, se deberá analizar, si el lapso de 6 meses contemplado en el artículo 89 del C.E.D., se había excedido, para con esto establecer si era viable o no mantener el decreto de las medidas cautelares impuestas en este asunto, (…) La Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, emitió resolución el 20 de agosto de 2019, en la que determinó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a los bienes, revisado el expediente se advierte que, pese a que la demanda de extinción de dominio tiene fecha del 20 de agosto de 2019, la misma fue presentada hasta el 10 de marzo de 2020. (…) Se advierte de lo anterior, que la Fiscalía presentó la demanda de extinción de dominio, cuando el termino de 6 meses establecido en el artículo 89 del C.E.D se encontraba superado, dicho lapso se cumplió el 20 de febrero de 2020. (…) El hecho de que el plazo en mención está previsto, exclusivamente, para que la Fiscalía lleve a cabo un acto procesal trascendental, como lo es el archivo o la presentación de la demanda extintiva; y, como el ente persecutor ostenta en esta acción constitucional, nada más y nada menos, que el poder extintivo, se le exige mayor observancia de los términos procesales para hacer o no hacer en la actuación. A su vez, lo anterior, se constituye como una garantía para el afectado o tercero de buena fe, para acceder a la justicia, defensa, debido proceso y, se considera también, como una expresión del principio de igualdad de armas, cuyo contenido en la extinción de dominio, es perfectamente aplicable, por ser un proceso de naturaleza adversarial.


MP: XIMENA VIDAL PERDOMO 
FECHA: 04/02/2025 
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

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