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TEMA: IMPEDIMENTO – Las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado, para que se concreten deberán acompañarse de razones serias que puedan limitar el ejercicio de los derechos de las personas afectadas dentro del trámite a fin de obtener o asegurar la imparcialidad en las decisiones que en adelante se tomen. /

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HECHOS: La Fiscalía emitió demanda respecto de unos inmuebles; el apoderado de Carlos Andrés, Sergio Alonso, Yeison Smit, Luisa María y Paola Andrea por medio del memorial recusó al Juez Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, con fundamento en la causal 4 de la Ley 600 del 2000. El Juez rechazó la recusación al considerar que el impedimento no procede de manera ilimitada y debe ceñirse a las causales dispuestas por el legislador. Le corresponde a la Sala determinar si encuentra fundada la recusación propuesta en contra del Juez para conocer del presente caso.


TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que la manifestación del impedimento o la recusación deberá sujetarse taxativamente a las causales adoptadas sin que pueda acudir a ellas por analogía o extensión. (…) Pues bien, ha de advertirse que las causales de impedimento no operan automáticamente ni por el solo hecho de haberlas invocado, para que se concreten deberán acompañarse de razones serias que puedan limitar el ejercicio de los derechos de las personas afectadas dentro del trámite a fin de obtener o asegurar la imparcialidad en las decisiones que en adelante se tomen. En tal sentido, la recusación atribuida al Juez de instancia se basó en la causal 4 que estableció: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (…) De lo anterior se concluye que el Juez en aquella primera actuación, no emitió un pronunciamiento de los fundamentos fácticos y probatorios en punto a los inmuebles aquí vinculados, respecto de la satisfacción de los presupuestos de las causales 1 y 4, tampoco podría haberlo hecho por cuanto su labor se restringió a otras propiedades. Por manera que en forma independiente y separada al asunto que nos ocupa lo llevaron a concluir la extinción del derecho de dominio. No por ello se sigue que, al conocer de este trámite, su imparcialidad sobre los bienes aquí afectados esté comprometida y en tal sentido el Juez tiene vocación para continuar conociendo el proceso sin que esto atente contra la seguridad jurídica, habida consideración de que cada bien corre la suerte de su propia tradición o historia y corresponde a la defensa hacerla valer dentro del proceso, máxime si el funcionario recusado cuenta con la competencia en virtud del principio del Juez natural. En tal sentido, la Sala no accede a las argumentaciones del abogado y declarará infundada la recusación del Juez Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se dispondrá entonces la devolución inmediata de las diligencias para que sigan su curso. (…)


M.P: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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