TEMA: DERECHO DE PETICIÓN ALCANCE Y RESPUESTA – Es necesario recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor no significa que el derecho continúe vulnerado. Si bien las entidades accionadas tenían la obligación de emitir respuesta a la solicitud del accionante, no por ello la contestación tenía que ser positiva o satisfactoria a sus intereses. /
HECHOS: De la demanda y sus anexos se desprende que, a XXXX, se le endilgó la conducta de enriquecimiento ilícito, acusándolo de ser integrante de un grupo dedicado a la legalización de capital con dudosa procedencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvió de la responsabilidad. No obstante, habida consideración del origen espurio de los dineros, se ordenó el comiso definitivo a favor de la fiscalía general de la Nación de las cuentas corrientes, Banco XXXX y la del Banco de XXXXXX. El Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisión Penal, decidió revocar el numeral 8º del Juzgado, dejando sin efecto la orden de comiso sobre los dineros depositados en las cuentas; consideró que dichos fondos continuarían vinculados al trámite de extinción de dominio. Según el apoderado, su defendido desconoce el resultado de las gestiones realizadas por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En particular, ignora a qué Fiscalía se le asignó dicha indagación y, aduce no haber tenido conocimiento de la providencia que resolvió sobre el comiso definitivo. El 13 de enero de 2025 el apoderado presentó 3 derechos de petición, por lo que solicitó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso. Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se analizará si las autoridades y entidades acusadas incurrieron en la violación de los derechos constitucionales del accionante, en particular, el derecho de petición y el debido proceso.
TESIS: El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (…) Dicho derecho, está regulado por la Ley 1755 de 2015, que impone las reglas generales para presentarlo y contestarlo. Así mismo, dispone los términos que se deben tener en cuenta para resolverlo. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (…) El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso, principio que debe gobernar toda actuación estatal, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo. Por su importancia para hacer efectivos los demás derechos fundamentales, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha procurado delimitar los elementos que conforman esta garantía. (…) La acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por el demandante, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable. (…) El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activan la acción de tutela en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda
acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se advierte que el Fiscal 38 informó que esta fue remitida al correo institucional de su asistente; pero debido al cúmulo de correos electrónicos recibidos durante la vacancia judicial, fue descargada por error involuntario del sistema ORFEO, lo cual de entrada evidencia que la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición en los términos exigidos por la ley. (…) Sin embargo, en el traslado de esta acción, la Fiscalía 38, mediante oficio del 27 de febrero del año en curso, respondió la tutela. (…) Se advierte que la Fiscalía remitió esa misma respuesta al accionante el 27 de febrero hogaño. Si bien con ello la entidad informó el estado actual de las cuentas en trámite de extinción de dominio, omitió atender de manera integral la solicitud formulada en el escrito de petición, toda vez que el demandante requería igualmente el acceso y envío de documentos esenciales para establecer las acciones realizadas por la FGN en el marco del proceso. (…) Por lo tanto, la respuesta emitida no solo fue incompleta, sino que quebrantó la obligación de remitir los archivos solicitados, lo cual configura una vulneración del derecho de petición, no del debido proceso, ya que no se enmarca la ausencia de contestación al interior de la causa extintiva, sino un incumplimiento del deber de remitir los documentos por parte de la entidad accionada. (…) De acuerdo con el derecho de petición interpuesto ante el Banco de XXXXXX, y según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la entidad dio respuesta al mismo el 23 de enero de 2025. Se observa que el 5 de marzo de 2025 el Banco de XXXXXX remite nuevamente contestación a la pretensión del petente, reiterando el contenido de su comunicación anterior. (…) La respuesta otorgada al accionante fue contestada de fondo, pues detalló el estado de la cuenta corriente, que fue lo inicialmente solicitado. Además, se advierte que, en su solicitud inicial, el apoderado no pidió expresamente conocer el saldo de la cuenta, por lo que la entidad cumplió con responder lo pedido, al informarle igualmente que nunca había sido objeto de medidas cautelares. (…) En lo que tiene que ver con el derecho de petición interpuesto ante el Banco XXXX, la Sala considera que la respuesta remitida al demandante el 4 de febrero de 2025, fue clara y congruente con lo solicitado. Si bien no resultó favorable a las pretensiones del accionante, en ella se expusieron los argumentos que justificaron su negativa. Indicó que, revisada la información, dicha cuenta había sido asignada a la Central de Inversiones S.A CISA, por lo que no tenía cómo pronunciarse respecto a la petición, dado que la cuenta no se encontraba bajo su administración. (…) El Banco motivó su contestación justificando la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al tiempo que indicó a dónde debía dirigir su petición para obtener la información que requería. (…) La CISA manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones planteados en la solicitud, toda vez que no administraba ni tenía competencia sobre los recursos objeto del requerimiento. Así las cosas, se concluye que la entidad accionada dio respuesta clara y suficiente en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, para este Tribunal no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición ni al debido proceso, pues la entidad respondió de manera oportuna, proporcionó la información de la que disponía y acreditó la notificación al interesado. (…) Sobre este aspecto y para concluir, es necesario recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor no significa que el derecho continúe vulnerado. Es decir, si bien las entidades accionadas tenían la obligación de emitir respuesta a la solicitud del accionante, no por ello la contestación tenía que ser positiva o satisfactoria a sus intereses. (…)
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 12/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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