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TEMA: DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO -Su conducta, por tanto, no puede interpretarse como ignorancia inexcusable, sino como una clara manifestación de tolerancia y desinterés frente a una actividad ilícita conocida y preexistente que además estaba en dos espacios dentro de su propiedad. /

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HECHOS: El 24 de agosto de 2018, la Fiscalía 39 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el predio rural propiedad de XXXX, por considerar que de los dos hallazgos de cultivos de hoja de coca dentro del mismo predio configuraban las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, al considerar acreditadas las causales aludidas. Debe la sala establecer si, como lo manifiesta la impugnante, el a quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que la afectada incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del predio rural identificado. 

TESIS: (…) Considerando que la controversia planteada por la defensa no radica en el uso indebido del bien, sino en la inferencia a la que llegó el Juez de primera instancia respecto de la omisión del deber de cuidado y vigilancia para evitar que el predio fuera destinado para la plantación de cultivos ilícitos, se procederá a verificar los puntos que fueron objeto de la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014. (…) Se tiene que, el 4 de diciembre de 2010, fueron halladas 6.000 plantas de coca distribuidas en aproximadamente 0.150 hectáreas; y el 8 de diciembre del mismo año, se identificó una segunda área de 0.189 hectáreas sembradas con un promedio de 1000 plantas ilícitas, todo ello en el inmueble identificado. (…) Frente a los anteriores hallazgos, en entrevista -FPJ-14- del 3 de julio de 201217, la propietaria manifestó haber adquirido el predio por un valor de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) al señor EM, y que, al momento de la compra, el terreno contaba con sembradíos de yuca, plátano, cacao, maíz y potreros destinados al pasto (…) Según su relato, al momento de adquirir la propiedad ya se había realizado una eliminación previa de cultivos ilícitos, aunque aún permanecían algunas plantas en pequeñas áreas. Afirmó no haber intervenido, dado que el proceso de erradicación ya estaba en marcha por parte de las autoridades y aproximadamente un año después el predio fue fumigado, el Ejército ingresó y eliminó lo que quedaba. Cuando se le preguntó por qué adquirió el bien a pesar de conocer sobre la existencia del cultivo ilícito, manifestó en diligencia del 27 de julio de 2012: “…Yo lo compre para tener los ahorros ahí invertidos, pero yo nunca he estado de acuerdo con los cultivos esos, porque como ya estaba en el plan del gobierno de erradicación dije eso no pasa nada porque apenas fumiguen yo ocupo el pedacito para sembrar cacao, allá es bueno para sembrar cacao…” (…) Su conducta, por tanto, no puede interpretarse como ignorancia inexcusable, sino como una clara manifestación de tolerancia y desinterés frente a una actividad ilícita conocida y preexistente que además estaba en dos espacios dentro de su propiedad. (…) Las circunstancias anteriores permiten entrever que la recurrente no tuvo verdadero interés en denunciar la existencia del cultivo de hoja de coca presente en el predio, que se mantuvo incluso después de la intervención del Ejército Nacional en el año 2010 (…) Además, debe recordarse que la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 permite la extinción del derecho de dominio sobre bienes que presentan características o circunstancias que sugieren fuertemente que están destinados para tal fin, ya que la regla de experiencia indica que nadie realiza tales cultivos con un propósito diferente. Esta previsión normativa, de naturaleza preventiva, busca interrumpir el desarrollo de actividades delictivas toda vez que no se puede suponer válidamente lo contrario. (…) Todo lo anterior, para precisar que, en el caso bajo estudio, es procedente la acción extintiva, en tanto no se evidencia que la titular del predio haya estado inscrita en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), ni que la vereda donde se ubica el bien objeto del proceso haya celebrado acuerdo colectivo alguno en el marco de dicho programa. Tampoco se acreditó que la afectada derivara su subsistencia del cultivo ilícito, ni que el Estado le hubiese ofrecido mecanismos de sustitución voluntaria o concertada. (…) Por manera que los elementos de prueba analizados resultan suficientes para que el Estado halle fundadas las causales extintivas 5ª y 6ª contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
 
MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 07/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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