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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Como el seguimiento de las medidas de protección adoptadas se sujeta a las reglas que para el efecto consagra el artículo 6 de la Ley 1878, la cual no hizo referencia alguna a eventuales conflictos de competencias administrativas en esa etapa del procedimiento, es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado (…)”

PONENTE: DRA. LUZ DARY SANCHEZ TABORDA

FECHA: 15/02/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Auto

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