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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, SGP, creado por la Ley 100 de 1993. /EMPRESA MATRIZ - Es la empresa que tiene el control total de otra u otras empresas, bien sea directamente, en cuyo caso se denominará filial la controlada o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. /

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HECHOS: La parte demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer pensión de vejez, de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. Se ordene el retroactivo entre el 8 de marzo de 2002, día siguiente a que acreditó la edad, los intereses de mora (…) El problema jurídico a resolver versa sobre la responsabilidad de Integral S.A., en pago del cálculo actuarial por el tiempo que la trabajadora prestó sus servicios a Topografía y Trazados, empresa liquidada, en el año 2015.


TESIS: Ahora, frente a las obligaciones de una empresa matriz como lo es Integral s.a. debe traerse lo mencionado por la Corte Suprema en la jurisprudencia laboral en torno a la citada figura y a la obligada comparecencia de las varias personas jurídicas implicadas en tal declaratoria según lo infiere el artículo 194 del CST, verbigracia, en sentencia del 21 de abril de 1994, rad. 6047, la SL de la CSJ, a este respecto indicó: “La unidad de empresa declarada sobre varias personas jurídicas las vincula con respecto a las obligaciones laborales que la declaración genere, no pudiéndose señalar que esas obligaciones están únicamente a cargo de la sociedad matriz, sino a cargo de ésta y de cada una de las filiales y en especial, a cargo de la última sociedad para la que el trabajador prestó sus servicios. Se trata entonces de declarar la existencia de una sola relación material entre varios entes jurídicos, relación que resulta indivisible entre ellos y que los vincula coercitivamente, por lo que la decisión que se produzca una declaración de este tipo, se dicta unívocamente para todas las sociedades implicadas. De esta suerte la aplicación que le dio el ad quem al artículo 51 del CPC en relación con el artículo 194 del CST resulta acertada pues considera que la declaración de unidad de empresa es indivisible y vincula a las varias sociedades sobre las cuales se pretende conseguir esa declaratoria, lo que no es posible hacer sin llamar a todas las sociedades comprometidas, para que la declaración que se haga en la resolución judicial, resulte vinculante para todas, determinando si es del caso el nacimiento de las obligaciones laborales generadas por la declaración”. (…) Por lo tanto, sí se pasará por alto que la compañía empleadora desapareció de la vida jurídica, presupuesto que se estima, dificulta la declaratoria de una posible unidad citada, no cabe duda que la falencia en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario acabado, también con la sociedad Investigaciones Geotécnicas Solingral S.A., no permite examinar tal evento, y por tanto cualquier posibilidad reclamada con la demanda. Ahora, tal figura tampoco cambiaría la situación de la actora, porque la finalidad de una eventual declaratoria en ese sentido, tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación provocada por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones legales o convencionales en beneficio de los trabajadores, presupuestos que no se cumplen en este caso, si se tiene en cuenta que lo reclamado, está constituido por el pago de un título o cálculo actuarial por tiempos de labores de muchos años atrás, donde no existía obligación de cotizar por no haber cobertura del ISS en dichos Municipios, siendo desproporcionado concluir, que la liquidación o mutación en los estados de control, o accionarios de quien fuera el empleador directo, Topografía y Trazados Ltda. –hoy liquidada-, hubiese obedecido a la decisión de sus propietarios de evadir el pago de eventuales obligaciones, más aun cuando la tesis que brinda la protección que acá se pretende relacionada con la previsión de tales dineros en cabeza de los empleadores (véase SL de la CSJ sentencia del 18 de abril de 2018, SL1703- 2018), apenas ha tenido desarrollo en algunos años anteriores, distantes en todo caso del 2006 cuando se efectuaron las modificaciones que definieron su propiedad en cabeza de otra sociedad, Investigaciones Geotécnicas Solingral S.A. Entonces sin necesidad de más consideraciones en el caso le asistió razón a la quo, no siendo posible imputársele responsabilidad a Integral S.A. como controlante de varias empresas, respecto de los tiempos perseguidos por la actora a manera de título pensional, cuando no fue dicha compañía quien fungió como su empleadora, ni quedo a cargo por mandato de ley o por disposición societaria, de tal obligación.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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