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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados. /

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HECHOS: El señor Daniel De Jesús Socarrás Bermúdez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Medellín Beer Factory S.A.S. con el fin de que se condene a la demandada a que, como empleadora, reconozca y pague los conceptos de prestaciones sociales y vacaciones adeudados durante la vigencia del contrato de trabajo que los unió. Así mismo, peticionó el pago de la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto debidamente indexada y la indemnización moratoria. En primera instancia se absolvió Medellín Beer Factory S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el señor Daniel De Jesús Socarrás Bermúdez y la sociedad Medellín Beer Factory S.A.S. existió un contrato de trabajo.


TESIS: (…) Es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo, tal y como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada el Alto Tribunal en lo laboral, como lo revela la jurisprudencia uniforme que de tiempo atrás ha consolidado sobre el tema (...) Hechas las anteriores precisiones, se tiene que la parte accionante propone la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Medellín Beer Factory S.A.S., que tuvo como objeto adelantar labores de bar tender - administrador, motivos por los que consideró que dicha sociedad está obligada al pago de prestaciones y demás conceptos reclamados en la demanda como adeudados. Sin embargo, yéndonos al plano procesal, a fin de verificar si se encuentran demostrados los presupuestos de la relación laboral pregonada en el gestor, de acuerdo con las cargas procesales que a cada uno de los contendientes aplica, hay que decir que el despliegue probatorio en realidad fue mínimo, contándose para tal efecto con los documentos arrimados con la demanda, que en esencia, corresponden a un listado de turnos y varias facturas de venta a nombre de Medellín Beer Factory S.A.S. (…), documentales sobre las que cabe anotar, que ninguna autoría o relación permiten derivar respecto de la demandada, pues corresponden a unos documentos sin firma, y sin que pueda atribuir su autoría a persona alguna, pues se muestran completamente apócrifos, y sin detalle de su creación o asignación a un sujeto específico. (…) Bajo tales premisas, itera la Corporación, el demandante por lo menos debió haber acreditado que cumplió para el causante una efectiva prestación personal del servicio, a fin de hacer operar en su favor la presunción del artículo 24 del CST; sin embargo, en el particular ocurre que no existe en el cúmulo probatorio, elementos suasorios que tengan la contundencia suficiente para inferir, primero, el desarrollo de actividades en favor de la persona jurídica en comento, y a partir de ello, los demás elementos que determinan la existencia de las obligaciones laborales en cabeza del presunto empleador. Por lo anterior, la consecuencia del nulo ejercicio demostrativo desplegado por la parte actora es nada menos que considerar el incumplimiento de la carga probatoria que tenía a cuestas, en torno a los supuestos mínimos que debía acreditar, en los términos del artículo 167 del CGP, imponiéndose de esa manera la confirmación de la Sentencia consultada. (…)


M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCÍA
FECHA: 29/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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