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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de pensionado con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, intereses moratorios -. Se concede debido a que la demandante cumplió con el requisito temporal, sin necesidad de que fuera inmediatamente anterior a la muerte de su cónyuge.

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HECHOS: Se afirma que la demandante contrajo matrimonio con el señor AJ el día 19 de diciembre de 1970, desde entonces establecieron convivencia como cónyuges hasta el mes de octubre del año 2000; pese a la separación, la señora MOG continuó velando por aquél en su enfermedad, en ocasiones compartían espacios familiares, con actos de ayuda y apoyo económico; el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, el señor AJ vivía solo, no hizo convivencia con otra persona; XXX le había reconocido pensión de invalidez al finado. Reclamó la pensión de sobrevivientes el 14 de noviembre de 2024, siendo negada el 16 de enero de 2025, menciona que no acreditó la convivencia en los cinco (5) años previos al deceso del causante. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a XXX a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor AJVT, a partir del 28 de agosto de 2024. El Juez de Primera Instancia explicó que, conforme a la prueba practicada, la demandante y el causante convivieron en matrimonio por lo menos entre los años 1976 y 2000 cuando se dio la separación de hecho manteniéndose vigente el vínculo matrimonial, lapso en el que procrearon seis (6) hijos; encontró acreditado el requisito de convivencia con el finado durante cinco (5) años en cualquier época, como permite la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad, para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose: 1. Si la demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita convivencia efectiva con el pensionado fallecido por un lapso no inferior a cinco (5) años y si deben corresponder a los últimos años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo. 2. En favor de XXX se revisará en Consulta las demás condenas.

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) Para la fecha de fallecimiento del señor JAVT la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a): “...En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte...” Sobre la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. En Sentencia SL100 de 2020, reiterando SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.Convivencia efectiva que se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de

2024 y Sentencia SU-149 de 2021 de la H. Corte Constitucional. Cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL24572025, SL2534-2025, SL1755-2024, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo. De acuerdo con lo expuesto, lo decidido en primera instancia está acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al tema debatido; sin que se exija en estos casos la demostración del denominado vínculo actuante, esto es, que posterior a la separación de hecho quienes conformaban la pareja se demuestren afecto, ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento como sugiere el apoderado de XXX. (…) Disfrute: Es procedente desde el 28 de agosto de 2024, fecha de fallecimiento del pensional señor JAVT, en cuantía equivalente a la pensión mínima legal por el monto que percibía el pensionado por invalidez, con derecho a 13 mesadas al año ya que la prestación que se sustituye fue adquirida en el año 2016, lo anterior en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Prescripción: No operó el fenómeno prescriptivo sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que se causó el 28 de agosto de 2024, la reclamación administrativa se agotó el 14 de noviembre de ese año y esta demanda fue radicada el 23 de febrero de 2025, sin que se hubiere superado el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Intereses moratorios: XXX negó el derecho pensional sin justificación, por no haberse demostrado convivencia en los cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado, pese a contar con información según la cual ese requisito se cumplió por un lapso muy superior en cualquier tiempo, desde 1970 hasta el año 2010, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral; criterio que no es reciente sino de vieja data, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la SL1869-2020, SL2746-2020, SL1180-2022, SL4344-2022 y más reciente en SL2457-2025, SL2534-2025, siendo conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones para el año 2025 cuando profirió el acto administrativo negando la pensión a la demandante; concluyéndose que la demandada negó el derecho en forma injustificada. (…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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