HECHOS: En junio de 2008 la señora SPCZ, comenzó a laborar por medio de un contrato laboral con XXX, prestando sus servicios al señor BGS, desempeñándose como secretaria, durante la vigencia de la relación laboral estuvo permanentemente a disposición del jefe del partido, el señor BGS, en la sede del XXX. Durante la vigencia de la relación laboral no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión. En junio de 2021 le fue terminado el contrato de trabajo, sin el pago de la liquidación de prestaciones sociales. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver al Fondo XXX y a XXX S.A., de todas las pretensiones de la demanda incoadas por la señora SPCA. El Problema Jurídico consiste en verificar i) si entre SPCZ y el Fondo XXXX concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo. En caso de ser así, se verificará: ii) Si le asiste derecho a las acreencias laborales pretendidas iii) Si el Fondo XXX debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a XXX S.A.? iv) Si XXX S.A. está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional.
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio por las siguientes razones: Con el propósito de desatar la controversia planteada, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de una tríada de elementos que lo integran, los cuales corresponden, según el artículo 23 del C.S.T., i) a la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. Prestación personal del servicio: En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los precisos términos de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado con la prueba del hecho contrario. Lo anterior para significar que, en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, premisa que entra la Sala a analizar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración de las pruebas aducidas al juicio en conjunto, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. (…) Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, respecto de la carga probatoria por activa en razón de la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o de trabajo, o contrato de trabajo, en cuyo segmento pertinente precisa que, “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”. (…) En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la demandante señala que su relación laboral con el Fondo XXX tuvo lugar en el período comprendido entre “junio del año 2008” hasta “junio de 2021”. Frente a lo cual, en la contestación de la demandada, dicho fondo recabó que “no tiene, ni ha tenido ningún tipo de vinculación contractual, mucho menos de índole laboral, con la señora SPCZ”. Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, en razón a que la actora al absolver el interrogatorio de parte manifestó que “a mí me contrató el doctor BGS” para ejercer como secretaria del XXX, y además, dijo que era “él doctor BGS quien le daba las órdenes”, sin demostrar que el señor BGS hubiere fungido como representante legal del Fondo XXX, ya que, en el certificado de existencia y representación legal quien ostenta tal cargo era el señor JH, persona que también fue mencionada por los testigos MCS, AC, ALC y MAG, como representante legal del Fondo XXX. De allí que, en este preciso punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 del C.P. del T, y S.S, prevé que, “La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél”. Además, nótese que, a pesar de que se intente aducir que el señor BGS era miembro y/o director del Directorio XXX, mismo que era parte del Fondo XXX, no hace presumir ni asumir automáticamente que el eventual empleador lo sea tal entidad, pues para ello se requería demostrar que el señor BGS hubiere actuado en la contratación de la demandante como representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST, pero ello no fue de esa manera, en razón a que, las testificales al unísono manifestaron que no conocieron ni les consta que el representante legal del Fondo XXX hubiere autorizado al señor BGS para contratar personal. Así las cosas, bajo las prédicas del artículo 32 del CST que exige que los actos del representante del empleador deben ser “con la aquiescencia expresa o tácita del empleador”, aquellos no se cumplen, pues ninguna probanza permite inferir con certeza que el señor BGS contrató a la actora en nombre o representación del Fondo XXX. Debe señalarse que, la sola circunstancia de que el señor BGS haya sido miembro del Fondo XXX o como se deduce de los testigos, de que tenía influencia en la referida entidad, no hace entrever que sus actuaciones hayan sido en representación de la entidad demandada o como trabajador autorizado por la referida entidad, razón por la cual, se equivoca la parte actora en el recurso de alzada al querer pretender que se declare como empleador al Fondo XXX solo por la relación circunstancial o política que tenía el señor BGS al interior de dicho fondo. Igualmente, a pesar de que al unísono las testificales coincidieron en que existía el Fondo XXX y el Directorio XXX, y que, no eran entidades diferentes, sino que este último hacia parte del primero, y que, el señor BGS era “presidente” del Directorio XXX, no aportan los elementos de convicción suficientes para concluir que el señor BGS al disponer la contratación de la aquí demandante lo haya hecho como representante del empleador o autorizado por el representante legal del Fondo XXX para contratar personal de la referida entidad. En consecuencia, a pesar de que se encuentra acreditado que la demandante fue contratada por el señor BGS para ser su asistente personal, ello no es suficiente para extender esa eventual relación laboral con el ente aquí demandado, o en otras palabras, el sola rol influyente o ascendiente del señor BGS como miembro del Fondo LA. (…) Así las cosas, la sola manifestación de la parte actora vertida en la demanda se torna insuficiente para dar por probado que el señor BGS actuara en representación de Fondo XXX y, en consecuencia, se pueda tener por cierta la pretendida prestación personal del servicio en la referida entidad, dado que, no se arrimó ningún elemento probatorio que diera cuenta de la prestación del servicio por el lapso que se pretende en la demanda, es decir, no se aprecia que la parte actora hubiere cumplido con la carga probatoria respecto del primer elemento esencial del contrato de trabajo, consistente en que “esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada”. (…) Finalmente, en lo que se aduce en el recurso de alzada, referido a los estatutos de la entidad demandada y un acta de una asamblea, baste con señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del CPTSS, las pruebas deben ser allegadas en la oportunidad procesal, sin que sea de recibo que la parte procesal ante lo desfavorable del fallo de primer grado sustente su recurso con base en elementos probatorios no incorporados o allegados en las oportunidades procesales respectivas. De allí que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haya decantado desde tiempo atrás que: “allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo”. Conforme lo anterior, la apoderada de la actora solicita que se tenga en cuenta los estatutos y una acta del ente accionado, allegada o aducido con la presentación del escrito sustentante de la apelación, es decir, de manera extemporánea, sin embargo, considera esta Sala que no es procedente tal pedimento, pues de acuerdo al criterio jurisprudencia atrás vertido, no puede la apoderada de manera sorpresiva después de emitida la decisión de instancia desfavorable a sus intereses allegar un documento con el que pretende darle viabilidad a sus pretensiones, sin que haya sido solicitado en el libelo introductor, o en las etapas correspondiente dentro del proceso laboral, así como tampoco controvertido por la parte pasiva de la Litis, en desmedro de claros principios del derecho probatorio y procesal en general, como el debido proceso y el de preclusión y eventualidad en materia probatoria, según el cual las partes deben ofrecer todos los medios probatorios con los que quieran sustentar sus pretensiones en la demanda, contrademanda, reforma, o contestación, subsanación de las mismas, proposición de excepciones o trámites incidentales. Con todo lo dicho, fuerza concluir que, ante la no comparecencia de quien por disposición legal se le atribuye la condición de empleador(a), y en tal condición, con personería jurídica para actuar y capacidad para comparecer, aunado a la ausencia de un elemento de convicción fehaciente con el que, “esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada”, es imperativo por la Sala confirmar la sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió a la parte demandada de las pretensiones elevadas en su contra por la señora SPCZ.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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