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TEMA: APORTES A PENSIÓN. Pago de aportes al sistema de pensiones, falta de prueba sobre la existencia de relación laboral. No es favorable al demandante debido a que no logra acreditar la existencia de un contrato laboral y que en vigencia de este se omitieron los aportes.  

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HECHOS: Se afirma que el demandante laboró al servicio del señor GASR desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 1º de enero de 1999, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; pasados más de 20 años se enteró que no le fue cancelada la seguridad social en pensiones. EL Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas. El Conflicto Jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia; en cuanto absolvió a la parte pasiva de la pretensión de pago de aportes al sistema de pensiones en favor del señor HRA, desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 1º de enero de 1999.

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…) El literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…” y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas, indicando que será procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prescribe que serán afiliados al sistema de pensiones, en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el artículo 17 ibidem, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Lo anterior indica que, para casos como el presente, la obligación para un patrono de afiliar y efectuar cotizaciones al sistema de pensiones en favor de un empleado se genera por la prestación del servicio que éste último realiza en su favor; esto es, los aportes en pensiones se causan a partir de la real prestación del servicio o la existencia de una relación laboral. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2057-2025 señaló: “… las cotizaciones al sistema de pensiones se causan en virtud de la ejecución de una relación de trabajo, la cual refleja la obligación de protección por parte del empleador, por lo que al pago de cotizaciones subyace una garantía de la cual el empleador es directamente responsable (art. 17, Ley 100 de 1993), por ello es que se le impone la obligación de hacer los aportes necesarios para garantizar, a largo plazo, una prestación económica, una vez cumpla su ciclo laboral, con el arribo de los requisitos pensionales. Como quiera que la mora del empleador tiene su génesis en una relación de trabajo real, se torna necesario alcanzar el convencimiento de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio (CSJ SL1355-2019, SL3056-2019 y SL5689-2021) …” Así mismo, ha reiterado que los empleadores deben responder por los periodos de cotización en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, adoptando como mejor solución aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente; ver Sentencia SL2144-2025, donde reiteró SL2353-2020, SL4292-2022 y SL916-2024. De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de imponerle al demandado ASR la obligación de asumir el pago de cálculo actuarial en favor del demandante, que comprenda los aportes en pensiones desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 1º de enero de 1999, exige necesariamente la acreditación de que éste último le prestó servicios en forma subordinada, a través de una relación laboral, hecho sobre el que no se aportó prueba al proceso. Para la existencia del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran los siguientes tres elementos esenciales:-La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;-La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y-Un salario como retribución del servicio. Reunidos los tres elementos de que trata ese artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues es sabido que prima en materia laboral la realidad sobre las formas, correspondiendo a la parte demandante aportar prueba sobre la existencia de la relación laboral. Conforme a lo señalado en el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le basta con probar la prestación personal del servicio, para que opere en su favor la presunción legal de la existencia de un vínculo laboral. Por su parte, a quien se demanda como empleador, le corresponde desvirtuar el hecho presumido, mediante elementos de convicción con los cuales se acredite que el servicio fue ejecutado de manera autónoma e independiente. Al respecto, se afirmó en la demanda que el señor HRA le prestaba servicios al señor GASR, como técnico de sonido en un estudio de grabación ubicado en el sector patio bonito del barrio El Poblado en Medellín; no obstante, ninguna prueba se allegó para demostrar ese hecho; no se solicitó la práctica de testimonios y la única prueba documental anexa corresponde a la historia laboral del accionante generada por XXX el 22 de mayo de 2015, donde aparece que la parte activa se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de GSR y le fueron cotizadas 1.43 semanas correspondientes a diez (10) días del ciclo agosto de 1995; de ahí en adelante y hasta septiembre de 1999 en todos los periodos aparece la observación su empleador presenta deuda por no pago. De la información contenida en la historia laboral no es viable tener por acreditada la prestación del servicio en forma subordinada en favor del demandado como técnico de sonido y menos durante un lapso que comprende cuatro (4) años aproximadamente; puesto que los datos allí reflejados a lo sumo indicarían que ese vínculo se presentó durante 10 días en el mes de agosto de 1995. Si bien no aparece novedad de retiro para el correspondiente periodo, esa sola circunstancia no es prueba suficiente de haber perdurado una relación laboral hasta septiembre de 1999, pues son múltiples los casos en que también se omite reportar a la entidad de seguridad social el retiro del trabajador, pero no necesariamente ello conduce a imponer el pago de los aportes por todo ese tiempo. Ha sido recurrente en las historias laborales del entonces I.S.S. hoy XXX, que coincida el que entre 1996 y septiembre de 1999, la entidad de Seguridad Social reportaba mora del empleador, en forma sistemática y el supuesto empleador en mora no aparece cotizando con posterioridad a septiembre de 1999; siendo necesario se aporte prueba de una relación laboral con este empleador.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 12/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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