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TEMA: EXTORSIÓN AGRAVADA (TENTATIVA)- El testimonio directo de la víctima, cuando es coherente y verosímil, puede ser suficiente para fundar una condena, sin que la corroboración periférica exija prueba plena adicional, bastando datos externos que refuercen su credibilidad. La tardanza en denunciar no afecta por sí sola la fiabilidad del relato y al no desvirtuarse los indicios, valorados en conjunto, permiten inferir la coautoría impropia del acusado.

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HECHOS: El 14 de noviembre de 2016, MMMO recibió mensajes extorsivos vía WhatsApp en los que se le exigía la entrega de $4.000.000, bajo amenaza de atentar contra la vida de su hijo y su familia. Se acordó que el dinero sería dejado en una caneca del cementerio Jardines Montesacro. El 21 de noviembre de 2016 la víctima acudió al lugar, no dejó el dinero y observó al procesado RACB acercarse a buscarlo. Posteriormente recibió nuevas amenazas. El Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí condenó a RACB como autor del delito de tentativa de extorsión agravada, imponiendo 96 meses de prisión, y multa de 2.000 SMMLV. El fallo se sustentó en la credibilidad del testimonio de la víctima, la relación del acusado con la titular de la línea telefónica usada para la extorsión y su presencia en el lugar pactado para la entrega del dinero. Por tanto, el problema jurídico general se contrae en definir si ¿Puede confirmarse una sentencia condenatoria por el delito de extorsión en grado de tentativa fundada principalmente en el testimonio directo de la víctima, corroborado periféricamente y complementado con prueba indiciaria, sin que se vulnere la presunción de inocencia ni el debido proceso, bajo el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable del sistema penal acusatorio? TESIS: (…)Esta conducta (la extorsión) se encuentra consagrada en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, como aquella en la cual un sujeto activo indeterminado –el que– constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. El sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. (…)el constreñimiento tiene lugar por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar.(…) Ese propósito se orienta por el provecho ilícito, que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial.(…) El provecho patrimonial pretendido por el agente es ilícito, porque no tiene un origen legítimo, carece de causa justa, a más de que, conlleva un perjuicio correlativo para la víctima. En ese orden, el desprendimiento patrimonial del afectado debe ser consecuencia del constreñimiento desplegado por el agente. Se trata entonces de un enriquecimiento injusto, no amparado por el ordenamiento jurídico.(…) Si la conducta extorsiva del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima, por cuanto esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo pretendido por el sujeto activo, como sería el caso en el que acude a la autoridad judicial a denunciar o simula la entrega del dinero u utilidad requerida, la conducta quedará en fase de tentativa.(…) desde antaño la Sala ha construido una sólida, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el delito de extorsión, su naturaleza, el bien jurídico principal tutelado y la posibilidad de que admita el dispositivo amplificador de la tentativa(…)Para determinar la responsabilidad penal y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal y la culpabilidad. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.(…) El alcance de la prueba testimonial es autónomo y su credibilidad no está sujeta a factores de corroboración. Tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas. Según el canon 381 inciso 2° del C.P.P., la sentencia penal no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, dicho precepto conduce únicamente a prohibir que la condena se fundamente exclusivamente en este tipo de medio63. Se consagra una tarifa legal probatoria negativa.(…) La mencionada tarifa legal negativa puede ser superada por medio de la aportación de otros elementos demostrativos o prueba complementaria cuya naturaleza puede ser «de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales».(…)Frente al tema de la «corroboración periférica» debe decirse que ello sólo es exigible en los casos en donde mayoritariamente se cuenta con pruebas de referencia para demostrar la ocurrencia de un determinado hecho, para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381, inciso 2, del C.P.P., que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria, de corroboración o complementaria, que proporcione conocimientos adicionales.(…) La técnica de corroboración periférica es un método que no exige pruebas directas, sino la identificación de circunstancias externas que refuercen la veracidad del relato y descarten la posibilidad de una fabulación.(…) La versión de la víctima MMMO tiene coherencia interna y externa, además, está ratificada por prueba objetiva externa. En efecto, conoce al implicado RACB, porque según se demostró fue su compañero permanente; se demostró que la novia o actual compañera sentimental del implicado es MJLC; se demostró, por versión de la misma declarante, que la actual compañera es la titular de la línea telefónica desde la cual se hicieron y enviaron los mensajes extorsivos; además, las fechas son coincidentes. A través de prueba testimonial se demostró que el procesado, al parecer, como lo dice el censor, acompañado de otras tres personas se acercó al cementerio a recoger el dinero exigido a través de mensajes extorsivos so pena de muerte. El censor no demostró las supuestas inconsistencias, pudiendo hacerlo en el contrainterrogatorio.(…) Es cierto que la víctima demoró 13 días para instaurar la denuncia penal, pero de allí no se puede colegir que no existieron los hechos. No hay una regla de conducta, ni siquiera legal, que obligue a la denuncia penal inmediatamente suceden los hechos. La demora en la denuncia obedece a múltiples y variados motivos, los cuales se pudieron indagar a través del interrogatorio cruzado, pero no se hizo, quizás por su irrelevancia; al menos el abogado defensor no ha indicado la relevancia de dicha demora en el resultado del juicio oral. La tardanza en instaurar la denuncia carece de eficacia para afectar la credibilidad del testimonio; la demora se podrá explicar en la evitación del escarnio o menosprecio en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, etc.(….) Es claro entonces que el delito se puede cometer entre varias personas previo acuerdo de voluntades, con división de funciones e importancia de los aportes, en cuyo caso serán coautores. En el sub exámine solamente se le endilgó responsabilidad penal a RACB, pues (i) fue visto en el cementerio en actitud de búsqueda del dinero en el lugar ordenado; (ii) los mensajes se enviaron desde una línea celular del entorno del implicado RACB. Así entonces se ordenará la expedición de copias para la investigación penal de otros autores, en especial, en contra de la joven MJLC desde cuyo celular se enviaron los mensajes extorsivos y ella jamás presta su móvil.(…) Subyace en el argumento del togado la denominada tesis conspirativa. Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente.(…) la FGN ha logrado demostrar la responsabilidad penal del implicado; en oposición, la defensa no logró demostrar como tesis factual alternativa la tesis conspirativa. Adicionalmente, el defensor pudo llenar los vacíos probatorios que, en su criterio, no hicieron los investigadores del ente persecutor. Con respecto a las fallas de conectividad y la limitación para el contrainterrogatorio, la defensa contó con varias posibilidades, entre otras: (i) insistir en el ejercicio del contrainterrogatorio, si lo abandonó fue por su libre voluntad; (ii) llamar nuevamente a ampliación de declaración algún testigo de conformidad con la parte final del canon 393 del C.P.P. (…)el abogado defensor contó con las posibilidades del interrogatorio cruzado para demostrar las falencias investigativas, los vacíos probatorios, y capitalizarlos en la duda probatoria, pero no lo hizo, o quizás no lo logró ante la evidencia de la solidez probatoria de la prueba de incriminación.(…) el procesado RACB corrobora el trato previo con la denunciante, así que no podría haber lugar a duda en el reconocimiento in situ cuando llegó por el dinero al cementerio. Aparte de informar que no estuvo en el cementerio el día y hora de la investigación, sus palabras apenas son una excusa de coartada sin corroboración alguna, como al contrario sucede con la versión de la víctima que fue corroborada con la relación del número de celular de las peticiones extorsivas en el entorno familiar del filiado.(…) si del número del celular se hicieron las exigencias extorsivas, y si el implicado fue por el dinero al cementerio, se debe colegir, con pruebas indiciarias, que participó como coautor en el delito endilgado.(…) La prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría de las probabilidades. Así, ante la concurrencia de varios indicios que apuntalen a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera, releva la hipótesis del azar a su mínima expresión. Así pues, de un número del celular de la compañera sentimental se hacen exigencias dinerarias extorsivas, se fija un lugar para dejar el dinero, y allí llega, el día y hora señalado el implicado RACB; que las amenazas consisten en atentados contra la vida de un descendiente de la víctima, y quien tiene esa información es el filiado; se debe colegir que participó en el delito.(…) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor RACB, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal.

 

MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 17/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
ACLARACIÓN DE VOTO: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN

 

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