TEMA: PROCEDENCIA DE LOS SUBROGADOS PENALES FRENTE A UNA CONDENA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA IMPUESTA EN VIRTUD DE PREACUERDO - En los preacuerdos que acuden a la ficción jurídica (como la ira o intenso dolor), la calificación jurídica no se modifica; solo se atenúa la pena. La calidad de padre cabeza de familia es excepcional y exige prueba rigurosa. No se demostró que el menor quedara en estado de desprotección absoluta con la reclusión del padre.
HECHOS: El procesado JAMG sostuvo una relación sentimental con SYAG, con convivencia entre noviembre de 2023 y mayo de 2024. El 19 de mayo de 2024, en Medellín, el acusado agredió verbal, física y psicológicamente a la víctima, causándole múltiples lesiones y amenazas reiteradas, motivadas por celos. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín aprobó preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por lo que condenó al procesado a 24 meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar agravada, reconociendo la ira e intenso dolor únicamente para efectos punitivos y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. La Sala puede afirmar que los problemas jurídicos que se le plantean en esta oportunidad son dos, saber: i) la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituto penal en virtud del cumplimiento del requisito objetivo del artículo 38B del C.P. y ii) la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
TESIS: (…)en virtud del preacuerdo celebrado, el ciudadano JAMG aceptó su responsabilidad penal por la comisión de la ilícita de Violencia Intrafamiliar Agravada (artículos 229 inciso 2° del C.P.). A cambio, la Fiscalía le reconoció la figura de la Ira o intenso dolor, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del mismo código(…)en el preacuerdo se conservó la acusación y se reconoció la Ira o intenso dolor al procesado única y exclusivamente como ficción jurídica. Sin embargo, la condena debe imponerse con base en la aceptación de responsabilidad penal por la conducta cometida, y como única contraprestación procede la imposición de la pena preacordada por dicho delito.(…) Siguiendo esa línea, y luego del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes y de los argumentos expuestos en la apelación, se observa que el señor Johan Alexander Mejía Garcia carece de antecedentes penales, empero, el delito por él cometido, esto es el de violencia intrafamiliar agravada sí se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el inciso 2° del artículo 68A1 del Estatuto de las Penas; de ahí que no es dada la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C. Penal. Empero, de otro lado, la discusión se ubica igualmente en el cumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 38 B del Código Penal.(…) Por lo tanto, bajo el entendido de que la acusación se sustentan en el recaudo probatorio consecuente con el cual la Fiscalía elabora el respectivo juicio de imputación y acusación, adecuando fáctica y jurídicamente los hechos objeto de juzgamiento, frente al cual se acepta la responsabilidad penal del individuo llamado a responder en juicio criminal, es claro que no puede, así mediante el ejercicio de una facultad reglada que le concede un amplio margen de maniobra al ente persecutor, desconocerse tal adecuación que corresponde a lo realmente acontecido y que originó el llamamiento a juicio: “En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso…”(…)Igualmente, no se puede soslayar la postura reiterada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 359-2022 del 16 de febrero de 2022, Radicación 54535, en la cual la Alta Corporación respecto a los preacuerdos enseñó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. (…) Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.”(…) Debe entenderse que reconocer los subrogados y sustitutos penales con base en las circunstancias preacordadas implica, en última instancia, un doble beneficio soterrado, revestido como una concesión legalmente permitida que, bajo el pretexto de una ficción jurídica para efectos punitivos, tendría como consecuencia necesaria que se dicte una sentencia que modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en detrimento de las garantías procesales. Por lo tanto, y con sujeción al principio de legalidad, esa sería la única contraprestación a la que tendría derecho quien elige la vía de la terminación anticipada mediante la confluencia de voluntades. Esto se debe a que, en realidad, la conducta cometida es aquella que fue objeto de imputación o acusación y aceptada por el procesado. Precisamente, razones de legalidad y justicia material aconsejan que no se puede pervertir esa realidad ontológica en aras de obtener una pronta solución al conflicto social y jurídico que genera el delito.(…) esta Sala de Decisión, al igual que en otros asuntos en los que no existe un criterio unificado, procede a fijar su posición frente al caso concreto, estimando que para el estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena se debe tener en cuenta el delito imputado y las penas fijadas en la Ley para éste y no las relativas al delito o modalidad preacordada ni tampoco la pena resultante luego de aplicar los descuentos punitivos en virtud de la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado.(…) Por consiguiente, teniendo en cuenta la pena mínima del delito de violencia intrafamiliar agravada y los requerimientos para la concesión de la prisión domiciliaria, se encuentra que, en este caso, no se cumple con el requisito objetivo(…)dado que la pena mínima prevista para el delito por el cual se procede —esto es, setenta y dos (72) meses, equivalentes a seis (6) años—, se cumple el requisito objetivo de los ocho (8) años de prisión. Sin embargo, no procede otorgar la sustitución de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.(…) (…)recuerda esta Sala que la condición de padre cabeza de familia se otorga de manera excepcional y requiere un análisis más riguroso de las circunstancias particulares del caso (…) De las pruebas aportadas por la defensa no se advierte que la madre presente discapacidad alguna, se halle en circunstancias de pobreza extrema o padezca problemas mentales de tal entidad que permitan evidenciar a esta instancia que dichos familiares no puedan hacerse cargo del menor o brindarle la ayuda, socorro o atención que requiere. Es decir, no se avizora una ausencia absoluta ni una situación de discapacidad que permita concluir que el menor S.M.M. estará desprotegido o quedará en estado de absoluta orfandad económica y moral en caso de que su padre deba abandonar el hogar para purgar la pena de prisión impuesta.(…) En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 09/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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