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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - La tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional./

HECHOS: Entre junio y agosto de 2024, el accionante entregó dinero a su hermana, formalizado mediante pagarés con vencimiento el 6 de enero de 2025. La deudora solicitó trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación Cornaju, incluyendo dichas obligaciones. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín excluyó al accionante como acreedor. Debe la sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia judicial que excluyó al accionante como acreedor, alegando defecto fáctico, cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa. 

TESIS: (…) la jurisprudencia ha enfatizado en múltiples ocasiones que es imprescindible agotar todos los medios de defensa disponibles para subsanar las situaciones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, antes de recurrir a esta acción (…) Además, en la Sentencia SU-034 de 2018 se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: b) Defecto fáctico. Del examen del expediente tramitado ante el despacho judicial accionado no obra constancia sobre la interposición del recurso de reposición contra el auto del 21 de julio de 2025 mediante el cual se efectuó el decreto probatorio previo a la decisión de la objeción. (…) Este recurso permitía poner de presente eventuales yerros cometidos por el despacho judicial. (…) Por disposición legal (artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 552 del C.G.P.), contra el auto que decide la objeción no procede el recurso de reposición; sin embargo, respecto de la decisión probatoria previa rige la disposición general del artículo 318 del C.G.P.; dicho recurso no se agotó. Sumado a ello, sobre los posibles defectos o incorrecciones atribuidos a la providencia emitida el 1° de agosto de 2025 que resolvió declarar la prosperidad de la objeción presentada por Davivienda S.A., la solicitud de tutela carece de fundamento. Por consiguiente, no es posible invalidar la decisión, pues no se advierte la configuración del defecto fáctico, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas ni la existencia de una interpretación irrazonable por parte del juzgador. (…) no se encuentra que la decisión hubiese constituido un defecto fáctico, con independencia de que el tribunal avale o no las disertaciones transcritas, ya que se observó un análisis equilibrado del asunto en discusión, acorde con las normas procesales aplicables y, especialmente, en consonancia con el material probatorio presente en el expediente. Por ello, no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. (…) En numerosas sentencias la Corte Suprema de Justicia se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. (…) De manera que, en mérito de lo expuesto la sala deniega la solicitud constitucional deprecada. 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 21/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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