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TEMA: IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO CUANDO LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS NO ESTÁN EXPRESAMENTE RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA QUE SIRVE COMO TÍTULO EJECUTIVO- Resulta jurídicamente improcedente ordenar el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 1617 del CC, pues aquellos no son aplicables en materia de obligaciones que emanan de las disposiciones tuitivas de la seguridad social, v. gr., la pensión por vejez, al encontrarse expresamente regladas las sanciones por mora en el pago de las mesadas pensionales en la Ley 100 de 1993, las que valga decir, tampoco fueron dispensadas en sede judicial.
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TEMA: CORRECTA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN UN PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR APORTES EN MORA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (SGSSP)- Conforme con las reglas de imputación de pagos de cotizaciones a los sub-sistemas de seguridad social en salud y pensiones previstas en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016, el pago de un determinado período cotizacional debe aplicarse, en primer lugar, a cubrir los intereses de mora generados por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado, al propio tiempo de que los intereses de mora deben calcularse de manera individual e independiente por cada uno de los periodos respecto de los cuáles se haya configurado la mora, sin que sea admisible una liquidación global de intereses moratorios.
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TEMA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – El hecho exclusivo de la víctima, rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, por lo que el actuar de la víctima, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias. /
HECHOS: (LA), (JJ) y (HDNC), presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Seguros Generales Suramericana S.A., (STT) y (FHT), por los perjuicios inmateriales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2018 que desencadenó posteriormente en el fallecimiento de (JCN). El Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, declaro probados los medios defensivos propuestos por la aseguradora demandada, denominados “Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza, ausencia de nexo causal y de factor de imputación”; desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer si, ¿Fue indebida la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, concretamente el trámite administrativo desarrollado por la Secretaría de Movilidad de Medellín, así como los dictámenes periciales aportados al proceso? De igual modo, se debe verificar si ¿se encuentran dados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o existe un rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima?
TESIS: (…) sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. (…) Al respecto se tiene que, del archivo obra informe policial de accidente de tránsito, en el cual se indicó que ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta de clase particular conducida por (FHT) propiedad de (STT) y amparada con póliza de seguro de Seguros Generales Suramericana, y por otra parte (JCN) en condición de peatón. Se encuentra la Resolución, proferida por el inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, mediante la cual declaró responsable contravencional en materia de tránsito a (JCN) en condición de peatón, por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito; así mismo, se eximió de responsabilidad contravencional a (FHT). Se determinó que la peatona “asumió el riesgo de cruzar la vía en forma irregular, invadiendo la calzada pese a que, a pocos metros existía un cruce peatonal y equidistante de éste una bocacalle esquina, esta conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito, fue la causa decisiva, determinante del accidente. (…) El acto administrativo emitido por la autoridad contravencional no es vinculante para el proceso jurisdiccional de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, en ese trámite el análisis se circunscribe a verificar la infracción de normas de tránsito, por el contrario, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual el análisis está encaminado a establecer la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como lo son el hecho generador, el daño y el nexo causal, y si bien el procedimiento administrativo puede servir de marco de referencia para este proceso, ello no quiere decir que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada o que sea vinculante. No obstante, es de indicar que la decisión de la Secretaría de Movilidad de Medellín coincide con lo probado en este trámite judicial, concretamente con los dictámenes periciales aportados por las partes, (…) Así mismo, se consigna que no se cuenta con evidencia que permita identificar fallas mecánicas en el rodante antes de la ocurrencia del hecho; que la velocidad de la motocicleta está en un rango de 23 a 35 km/h al momento del impacto y que la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos es de 30 km/h, por lo que si el vehículo se hubiese desplazado a 30 km/h necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse completamente, es decir, que el atropello era inevitable. Por lo tanto, la causa determinante del accidente obedeció a la víctima, por no tomar las medidas de precaución necesarias para cruzar la calzada. (…) En cuanto al hecho exclusivo de la víctima la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665 de 2019 reiteró la posición adoptada en sentencia SC de 19 de mayo de 2011 Rad. 2006-00273-01 “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. En el segundo de tales supuestos concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” (…) En el caso de marras se presenta el hecho exclusivo de la víctima como factor que rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, pese a que la vía tenía una bocacalle esquina que debía ser utilizada para el tránsito de peatones, por lo que el actuar de la señora (JCN) de 89 años de edad, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias, como se acreditó con los dictámenes periciales aportados por ambas partes, en los cuales se concluyó que el atropellamiento fue inevitable de conformidad con las variables analizadas; y finalmente, que la imprudencia de la peatón es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor. Por consiguiente, se demostró los presupuestos del hecho exclusivo de la víctima.
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 28/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: COMISIONES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Desde la vinculación laboral se trató de desconocer la naturaleza salarial de las comisiones, a sabiendas que todo pacto en contrario ha de tornarse en ineficaz conforme lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, lo cual a juicio de la Sala constituye una conducta desleal y de mala fe frente al trabajador, como también lo fue el hecho de negar el pago de comisiones, cuando en los propios documentos elaborados por el empleador, se advierte que el demandante era remunerado bajo esa modalidad salarial. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la sociedad ELITEK S.A.S. a reconocer y pagar a favor del demandante (WEPJ), los salarios dejados de percibir por concepto de comisión del año 2016, así como la indemnización moratoria a la que alude el art. 65 del CST, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso. La señora Juez de Conocimiento, declaró la prosperidad de las excepciones de temeridad, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y petición de lo no debido propuestas por la sociedad ELITEK S.A.S. en contra de las pretensiones. La Sala debe determinar, si a favor del demandante se causaron unas comisiones que no se le fueron canceladas por la sociedad accionada al momento de la terminación de la relación laboral que lo unía, así como la procedencia o no de la indemnización moratoria.
TESIS: Al respecto debe recordarse que el carácter salarial que adoptan las comisiones por ventas o por recaudo, ha sido reconocido normativamente en la Ley (Artículo 127 CST) y así lo ha decantado uniformemente la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, al encontrar que a través de ellas se remuneran los servicios prestados por los trabajadores, postura consecuente con el carácter retributivo del servicio, que por su naturaleza tiene la comisión, que se ha mantenido a lo largo del tiempo. (…) Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (…) La norma de forma expresa está señalando que las comisiones y porcentajes de ventas constituyen salario, y es evidente que las comisiones tienen como finalidad remunerar de forma directa el trabajo, pues se pagan precisamente porque el trabajador hace un trabajo, presta un servicio. (…) Sea lo primero reseñar, que conforme a lo manifestado en el escrito de replica el empleador ELITEK S.A.S., niega haber pactado el pago de comisiones a favor del demandante, o la ocurrencia de una variación al contrato de trabajo mediante un “OTROSÍ”, con el cual el actor pasó a ejercer el cargo de “ASESOR COMERCIAL”, al que se alude en el escrito introductorio, advirtiendo que el supuesto documento no fue aportado por la parte activa, a sabiendas que sobre ella recaía la carga probatoria en tal sentido, tal y como lo señala el art. 167 del Código General del Proceso. (…) Esta colegiatura discrepa de la valoración probatoria y conclusión jurídica impartida en la primera instancia pues, si bien no obra en el plenario la prueba documental contentiva del “OTROSÍ” al contrato de trabajo, no podía perderse de vista otros documentos de relevancia probatoria, en los cuales se advierte con absoluta claridad que el trabajador (WEPJ), aparte de su salario ordinario, sí percibía de su empleador unas comisiones. Y prueba de lo anterior, lo constituye la liquidación definitiva de prestaciones sociales, prueba documental aportada con la demanda que no fue tachada por la parte accionada. (…) Significa, que el demandante sí llegó a percibir el pago de comisiones derivadas de los servicios prestados al empleador ELITEK S.A.S. (…) En consecuencia, se tendrá por probado que el valor de las comisiones adeudadas al demandante para fecha de terminación de la relación laboral (4 de septiembre de 2016), motivos por los cuales se revocará la providencia impugnada en tal sentido, y se ordena el pago de tal concepto. (…) En relación a la indemnización moratoria del art. 65 del CST que reclama la parte demandante, la Sala hará un análisis de su procedencia en la presente litis, por cuanto dicha pretensión no fue aceptada por el empleador, quien niega la causación de comisiones a favor del demandante. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. (…) En ese orden de ideas, y si bien la empresa demandada para la fecha en que terminó la relación laboral niega haber pactado con el demandante el pago de comisiones por los servicios prestados, esta modalidad salarial quedo evidenciada en el mismo documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, donde el mismo empleador efectuó el cálculo de salario base de liquidación incluyendo un promedio por comisiones. (…) En este caso, desde la vinculación laboral se trató de desconocer la naturaleza salarial de las comisiones, a sabiendas que todo pacto en contrario ha de tornarse en ineficaz conforme lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, lo cual a juicio de la Sala constituye una conducta desleal y de mala fe frente al trabajador, como también lo fue el hecho de negar el pago de comisiones, cuando en los propios documentos elaborados por el empleador, se advierte que el demandante era remunerado bajo esa modalidad salarial. (…) al no haberse incluido en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $23.280.091, y al ser esta suma constitutiva de salario, la sociedad accionada se hizo merecedora a la condena por indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, consistente en el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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TEMA: INTERESES MORATORIOS - No puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cual, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional. /
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- Categoría: Extinción de Dominio
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TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - La Sala considera que existen suficientes elementos de prueba que llevan a concluir la existencia de un evidente quebrantamiento de la función social y ecológica de la propiedad afectada; no cabe duda de que el bien inmueble objeto de extinción fue destinado a una actividad ilícita, existiendo permisividad de esa situación, aunado a un descuido total por parte de los herederos y afectados en esta causa, quienes delegaron el cuidado y vigilancia del bien inmueble.