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TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Las afirmaciones contenidas en la demanda excluyen la existencia de un enriquecimiento sin causa como se ha venido precisando, lo que es suficiente para que no se abra paso esta acción, por ser estrictamente residual; se reitera, solo procede en ausencia de otras acciones judiciales./

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  • Civil
    15 Octubre 2026
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    TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Las afirmaciones contenidas en la demanda excluyen la existencia de un enriquecimiento sin causa como se ha venido precisando, lo que es suficiente para que no se abra paso esta acción, por ser estrictamente...

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que el demandado se enriqueció in causa en detrimento de su patrimonio al no pagar el 50% de los inmuebles, solicitó ordenar suscribir la aclaración o corrección de la escritura pública para reconocer a la demandante como propietaria del 100% y disponer la entrega del derecho de dominio correspondiente, subsidiariamente pidió declarar el enriquecimiento sin causa y condenar al demandado a pagar $295.000.000, más intereses comerciales a la tasa máxima legal desde el 24 de abril de 2019. En sentencia de primera instancia, el Juzgado desestimó todas las pretensiones de la demanda. Debe la sala resolver si ¿Existe una indebida valoración probatoria? Y si: ¿Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar?

TESIS: (…) Como fundamento toral de la acción de enriquecimiento sin causa, afirma la demanda que, luego de que el demandado con múltiples engaños propuso a la demandante que adquiriera un inmueble en la ciudad de Medellín, para invertir en Colombia, idea que le gustó ya que como pensionada contaba con los recursos económicos; a finales de 2018 el accionado informó que conoció al señor GHP, quien estaba vendiendo un apartamento en el sector de El Poblado; viajó a Colombia en el mes de febrero de 2019, para adelantar el negocio de los inmuebles con el señor GHP, con engaños procedió a suscribir un contrato de promesa de compraventa, sobre el apartamento No. 10XX, parqueadero y depósito No. 1XX, parqueaderos Nos. XX Y XX, situados en esta ciudad, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-532XXX, 001-532XXX, 001-532XXX y 001-532XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. Como lo narra el hecho octavo de la demanda, la promesa también fue suscrita por el demandado “con el único fin de acreditar su calidad de inversionista en este país y con la falsa promesa verbal de devolverle o escriturarle después el 50% de los bienes inmuebles que aparecía adquiriendo; incluso le llegó a decir que para el día en que se suscribiera la escritura pública, esto es, el 8 de mayo de 2019 a las 10 a.m. en la misma notaria, los citados inmuebles quedarían a su nombre en un porcentaje del 100%, lo cual no cumplió obviamente”. De donde el Tribunal advierte que, entre las partes existió una relación negocial porque permitió que el demandado firmara la promesa de compraventa y figurara como comprador con el fin de que adquiriera la visa como inversionista y en forma verbal, se comprometió a devolver o escriturar a la demandante el 50% de los inmuebles; a pesar de que se canceló el precio con dineros de la pretensora, como lo reconoce el extremo pasivo. Conforme a lo indicado por la recurrente en la demanda, el compromiso que adquirió el demandado para con ella, fue en forma verbal y en el mismo solo actuaron éstos como partes, de donde se deduce la posible existencia de un mandato oculto; o en cambio, si lo que existió fue una donación como lo plantea la defensa, o quizás una relación sustancial diferente, originada por la convivencia entre los extremos de la relación procesal como lo sugiere la sentencia impugnada, las pretensiones se deben enfocar a partir de las acciones que se derivan de esas relaciones sustanciales. En todo caso, corresponde a la parte demandante determinar la naturaleza del vínculo que la ata con el demandado y con soporte en éste, estructurar las pretensiones. Lo anterior pone de presente, que el extremo activo disponía de otros mecanismos judiciales idóneos y expeditos, para solucionar las diferencias planteadas en este proceso; incluso, las afirmaciones contenidas en la demanda excluyen la existencia de un enriquecimiento sin causa como se ha venido precisando, lo que es suficiente para que no se abra paso esta acción, por ser estrictamente residual; se reitera, solo procede en ausencia de otras acciones judiciales.  No se pueden desconocer los cauces legalmente consagrados por el legislador para la resolución de los litigios, echando mano de otros no previstos, con el peligro de desconocer derechos legítimamente adquiridos por el otro litigante. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. 

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 30/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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