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TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA DE LA DEMANDA- Es válida cuando se remite a la dirección electrónica consignada en el contrato que vincula a las partes, cuya procedencia y autorización se encuentran acreditadas. El conocimiento de otra dirección electrónica utilizada por el demandado no sustituye la eficacia del canal contractualmente pactado cuando no se acredita su modificación en la forma convenida. Las partes deben asumir las consecuencias de las direcciones electrónicas que autorizan contractualmente./

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HECHOS: INVERSIONES CH2 SAS promovió proceso verbal, con el propósito de obtener, entre otras declaraciones, el reconocimiento de su condición de arrendataria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento comercial con opción de compra, la validez del otrosí suscrito el 2 de mayo de 2019 y el incumplimiento contractual de los demandados por desconocer su derecho a ejercer la opción de compra. La demandante realizó la notificación personal a los demandados mediante mensaje de datos remitido el 11 de septiembre de 2024. ADZG promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Por auto del 18 de marzo de 2026 el Juzgado declaró la nulidad de la notificación practicada a ADZG. Debe la sala resolver si: ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación?

TESIS: (…) El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. La causal de nulidad invocada por ADZG se sustenta en que la notificación personal se remitió a la dirección electrónica “norri.XX@hotmail.com” correspondiente a su hermano NFZG, INVERSIONES CH2 SAS conocía que aquel utilizaba el correo “dalaXX@yahoo.es” al cual dirigió comunicaciones en el trámite arbitral previo. (…) En el caso el contrato de arrendamiento comercial celebrado entre las partes contiene una estipulación expresa sobre los medios de comunicación que debían utilizarse durante la relación contractual (…) Los demandados ADZG y NFZG comparecieron al negocio jurídico en calidad de arrendadores y bajo esa condición contractual se estableció una misma dirección electrónica para las comunicaciones - norri.zXX@hotmail.com - sin que en la cláusula se hiciera distinción alguna entre ambos contratantes ni se condicionara su utilización a que cada uno tuviera acceso individual o exclusivo al buzón o a otras direcciones electrónicas. (…) En ese sentido, la dirección electrónica “norri.zXX@hotmail.com” proviene del contrato que dio origen a la controversia; los arrendadores determinaron libre y conscientemente el canal al que debían dirigirse las comunicaciones relacionadas con el negocio jurídico. (…) Por tanto, que el proponente del incidente utilizara otra dirección electrónica para determinadas actuaciones, no permite concluir que modificó la estipulación contractual ni la dirección electrónica que expresamente consignó en el contrato como medio para las comunicaciones; menos cuando el mecanismo previsto para anunciar ese cambio no aparece acreditado; de tal manera, que la utilización de un correo personal y la subsistencia de otro autorizado contractualmente no son circunstancias incompatibles; una misma persona puede disponer de varios canales de comunicación sin que la utilización de uno excluya necesariamente la eficacia de los demás; así que la utilización del correo electrónico consignado en el contrato es válida y tiene efectos frente a quien voluntariamente lo dispuso. (…) El a quo consideró que la demandante al conocer que ADZG utilizaba personalmente “dalazXX@yahoo.es”, debió practicar la notificación en esa dirección para garantizar su derecho de defensa; no obstante, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no impone la obligación de notificar la demanda a todas las direcciones electrónicas conocidas por el interesado; exige informar cómo se obtuvo el canal suministrado y aportar las evidencias que permitan establecer que corresponde al utilizado por la persona a notificar; la notificación remitida el 11 de septiembre de 2024 a “norri.zXX@hotmail.com” cuenta con certificación de correo electrónico en la que se registró “notificación de entrega y recibido al servidor exitosa.” Por consiguiente, no se acreditó la indebida notificación alegada por ADZG; la comunicación fue remitida a una dirección electrónica estipulada en el contrato de arrendamiento y cuya modificación no fue demostrada; en consecuencia, se REVOCARÁ el auto apelado y en su lugar, se NEGARÁ la nulidad.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 09/10/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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