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TEMA: SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA - Requisitos para la suspensión provisional de decisiones emitidas por órganos sociales en el proceso de impugnación de actas. Para encontrar una violación clara, ostensible y flagrante de las disposiciones legales o estatutarias solo debe hacerse una labor de mero cotejo entre el acto impugnado, las normas cuya vulneración se acusa y las pruebas aportadas en la demanda. /

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HECHOS: El 26 de mayo de 2025, (ÁMR) presentó demanda de impugnación de actas contra las decisiones de aprobación del Reglamento de la Asamblea General y rechazo de la designación de miembro suplente de (MR), como miembro fundador que fueron tomadas en la Asamblea General de Institución Universitaria Visión de las Américas (IUVA) celebrada el 26 de marzo de 2025; de forma conjunta con la demanda, se pidió la suspensión provisional de las decisiones impugnadas sin exponer mayor fundamentación que el texto del art. 382 del Código General del Proceso. En auto del 11 de agosto de 2025, se negó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la asamblea general. El fundamento jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la negativa de la medida cautelar de suspensión provisional, se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 382 del Código General del Proceso.


TESIS: Suspensión provisional de actos de asamblea, juntas directivas o de socios. Al revisar la doctrina procesal civil y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (STC1365-2025), se encontró que allí se han decantado como requisitos para la suspensión provisional, los siguientes: a) Petición presentada junto con la demanda; b) Prestación de caución, en la cual se debe valorar la gravedad de los perjuicios que puedan derivarse de la inaplicación del acto; y c) Violación clara, ostensible y flagrante de las disposiciones legales o estatutarias por parte de las decisiones cuya suspensión se pretende. (…) Si bien el art. 382 núm. 2 del C.G.P., no indica que deba definirse sobre la suerte de la suspensión provisional del acto impugnado de manera coetánea con la admisión de la demanda, sino que esa situación puede aplazarse hasta el momento de la prestación de la caución, se estima como un desarrollo del principio de economía (art. 42 núm. 1, 3, 5 y 8 del C.G.P.) (…) En cuanto a los requisitos para decretar la suspensión provisional, la discusión se centra en el relativo a la verificación de que las decisiones tomadas por la Asamblea de IUVA el 26 de marzo de 2025 sean contrarias a las disposiciones legales y estatutarias aplicables. (…) Al entrar a revisar los reproches de (ÁMR) se observa que, en lo relativo a la presunta falta de convocatoria de los miembros adherentes, no existe claridad en el recurso sobre la prueba o conjunto de ellas que fueron omitidas por el juzgado, que fueron allegadas con la demanda y con las cuales se muestra de forma irrebatible que se cumplió con el procedimiento contemplado en el art. 17 del Estatuto General de IUVA para considerar que (JFA, MELM, JARM, NOOH y FSO), ostentaban para 26 de marzo de 2025 la calidad de miembros adherentes de la Asamblea. (…) Según el inciso segundo del hecho DÉCIMO SÉPTIMO de la demanda, que al parecer es la prueba mal interpretada por el juzgado, pareciera que para 2025, los miembros adherentes designados ya no tenían esa calidad: “Mi mandante tiene conocimiento de que el día 29 de enero de 2024, se reunió el Consejo Superior de la entidad demandada y aparentemente dejó sin efecto las decisiones tomadas el 1 y el 27 de julio de 2022, pero a la fecha no tenemos las actas del Consejo Superior de la entidad demandada que den cuenta de dicha situación, ni tampoco los acuerdos respectivos, pero existen serias reservas sobre la legalidad de esas determinaciones.” (…) Se concluye entonces que no hubo error, sino plena corrección en la valoración de la única prueba determinada atacada. (…) En lo relativo al reparo referente al voto de (JJPA y SMC), se observa que se parte de la posición personal del demandante y de una prueba que no fue presentada al juzgado con la demanda. (…) Siendo así, es evidente el fracaso del reparo, pues se trata de variar la decisión tomada sobre fundamentos que no formaban parte del material usado para definir la situación y no de un error cometido por el juzgado. (…) En
específico, se tiene que no fue aportado el Reglamento de la Asamblea previo a la reforma para poder contrastar esa norma con el Estatuto General y verificar si dentro de IUVA se había establecido un esquema de reglas internas o un sistema de coordinación normativa, dentro del cual se pudiera aseverar que la potestad reglamentaria de la Asamblea estaba limitada a ciertos temas como se formula en el recurso. (…) Se dijo que «durante toda la vida jurídica de la institución» se había entendido que la autorización que daba la Asamblea General al suplente de un miembro fundador era una actuación netamente protocolaria. Sin embargo, el art. 18 del Estatuto General no expresa que la aprobación de un miembro suplente sea una actuación meramente formal, allí se indica lo siguiente: «Los Miembros de la Institución podrán designar y remover a su suplente que lo reemplazará con todos sus derechos y obligaciones en las ausencias temporales, previa autorización expresa del miembro respectivo. La designación de cada suplente deberá contar con la autorización de la Asamblea General.» (…) Así las cosas, al examinar los argumentos de inconformidad de (ÁMR), se concluye que estos no pueden prosperar. Lo anterior debido a que al hacer el contraste entre las pruebas que se dijeron mal valoradas y el auto objeto de revisión no se puede llegar a la conclusión de que se debe decretar la suspensión provisional prevista en el artículo 382 del C.G.P.


MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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