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TEMA: LEGITIMACIÓN DEL COMUNERO EN ACCIÓN REIVINDICATORIA - Al pretender la reivindicación del predio, debió incoarse la demanda a nombre de la comunidad, aunque uno solo de los comuneros la hubiese presentado. En tal eventualidad se exige la determinación o singularización de la porción pretendida, que tampoco se cumple en el proceso, pues como se vio, el bien sobre que recae la pretensión reivindicatoria se halla en indivisión, sin que sea posible determinar qué porciones materiales del mismo conciernen a la cuota parte de que es titular cada condómine, como tampoco se identificó la franja de terreno que se pretende reivindicar. /

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HECHOS: Se solicita que se declare que el inmueble lote de terreno con sus mejoras y anexidades, situado en el barrio Belén Rincón, de la ciudad de Medellín, le pertenece en dominio pleno y absoluto a (LACV), como única propietaria; que se ordene al demandado restituir en favor de la demandante el inmueble, así como los frutos naturales o civiles producidos por concepto de canon de arriendo mensuales, multiplicados por los 92 meses de ocupación del bien y además, los que hubiere podido percibir con meridiana Inteligencia y cuidado, al igual que el reconocimiento del costo de las reparaciones que hubiere sufrido la demandante por culpa del poseedor; asimismo se ordene al demandado rescindir cualquier contrato de compraventa o gravamen que recaiga sobre el inmueble y se ordene la cancelación de las facturas de servicios públicos domiciliarios. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió, reivindicar a favor de la demandante (LACV), en contra del señor (NESG) el bien inmueble, con independencia de los derechos de cuota que tienen los señores (DALO, JPMV y ELVE) sobre dicho predio en calidad de comuneros; ordeno al demandado, que, restituya los derechos al goce del inmueble a la propietaria; y que esta cancele al demandado (NESG) las mejoras necesarias; decidió penar a la demandante a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP; igualmente fijo honorarios definitivos al perito (SGRA), los cuales serán cancelados por ambas partes. La Sala deberá establecer, si el predio constituye cosa singular reivindicable o una cuota proindiviso que impide ejercer la acción.


TESIS: El artículo 946 del Código Civil, establece que la acción de dominio o reivindicatoria, es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, sobre la cual no está en posesión, para que su poseedor actual sea condenado a restituirla. Tiene como objeto entonces, reclamar la cosa cuya posesión no se encuentra en cabeza del titular del derecho real de dominio, sino en manos de un tercero que la detenta con ánimo de señor y dueño, último legitimado para soportar la pretensión (Art. 952 del C. Civil). (…) En la liquidación notarial de la herencia del señor (LCM) la actora (LACV) en calidad de adjudicataria única, pretende que se le reivindique el lote de terreno que cuenta con un área aproximada de 12.000 m2 con sus mejoras y anexidades. (…) En la sentencia de primer grado hay una referencia a la situación jurídica en que se hallaba el inmueble, respecto a la titularidad de una cuota parte indivisa que ostentaban los señores DAL con el 1.94%, JPMV 0.95% y ELVE 1.94%, conforme la anotación 006 matrícula inmobiliaria, lo que en sentir del señor juez no hacía decaer la pretensión reivindicatoria, pues, además de que cada copropietario mencionado estaba gozando de sus respectivos lotes, el mayor porcentaje 95.17% se concentraba en la aquí demandante y en dicho terreno se encontraba trenzado el predio donde habita el demandado y el que es cultivado por este. (…) El señor juez partió de la premisa equivocada de que los comuneros DAL, JPMV y ELVE ya conocían sobre qué parte material, real o física del inmueble recaía su derecho de dominio, además que ya lo detentaban como poseedores, mientras que, a la postre, el lote poseído por el demandado estaba en el porcentaje que le corresponde a la demandante, pero, nada más alejado de la realidad, puesto que la cuota parte adquirida por los terceros compradores de la aquí demandante (LACV) es un mero simbolismo o abstracción jurídica, que no permite determinarlo física ni materialmente en el lote. (…) La afirmación anterior encuentra cobijo en la escritura pública de compraventa del 18 de
abril de 2023, misma de la cual se extrae sin equivocación alguna, que lo adquirido por aquéllos fue un porcentaje del predio de 12.000 m2 que como adjudicataria del causante (LCM) se le asignó a la aquí demandante (LACV), lo que corresponde con la citada anotación No. 006, que le pertenece al inmueble objeto del litigio. (…) de acuerdo a lo que muestra el folio de matrícula sobre el predio que contiene el área de 12.000m2, ostentan el derecho de dominio los señores DAL, JPMV y ELVE, de donde resulta incontrovertible que los mencionados, ostentan frente al mismo el derecho de dominio, es decir, son copropietarios o comuneros. (…) No existe una prueba atendible en el plenario que nos permita afirmar que el lote se halla dividido en los porcentajes que a cada uno de los condueños o comuneros toca, pues cada uno es propietario de cuota universal sobre el inmueble y nada más, esto es, que son propietarios de cuota indivisa que no da derecho a una parte física específica sobre el inmueble, mientras permanezca en indivisión. (…) No es posible saber con certeza qué porción de terreno en términos de medida, proporción y distribución del derecho inmueble le pertenece a cada copropietario, y peor aún, que tampoco se identificó la franja de terreno sobre la cual habría de caer la orden de reivindicar, pues el perito fue preciso en señalar que lo poseído por el demandado a lo sumo corresponde a un 20% del inmueble, esto es, que al día de hoy tampoco se sabe cuál sería la franja de menor área en posesión del demandado, sobre la cual deba recaer la orden de reivindicar, para que las pretensiones pudieran salir avante. (…) Tal circunstancia, conlleva a dos conclusiones sucesivas con la fuerza probatoria suficiente para impedir el éxito de la pretensión reivindicatoria promovida: i) La demandante (LAC), carece de legitimación en la causa para pretender para sí misma la reivindicación de todo el predio como lo estima en su pretensión, y debía pedirse a nombre de la comunidad. ii) Por repercusión, la propiedad objeto de la demanda no es un bien reivindicable ni una cuota determinable de cosa singular; exigencia indefectible para la prosperidad de la acción reivindicatoria. (…) de antaño la Corte tiene adoctrinado que Tratándose de la excepción denominada: “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO”, fincada en que la demanda debió ser presentada por todos los copropietarios, pues de lo contrario podría verse expuesto a soportar varios procesos relacionados con los mismos hechos e idéntica finalidad, lo que a su vez podría conducir a que se profirieran fallos contradictorios; es lo cierto, como es suficientemente conocido, que uno solo de los copropietarios se encuentra legitimado para esgrimir pretensiones como la que es objeto de estudio siempre cuando éstas se intenten para la comunidad. Es decir, por activa, los dueños del bien común no conforman un litisconsorcio necesario, como sí ocurre por pasiva, pues en el evento en que la demandada sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuneros o copropietarios. (…) al pretender la reivindicación del predio, debió incoarse la demanda a nombre de la comunidad, aunque uno solo de los comuneros la hubiese presentado, lo cual la aquí demandante no hizo, se reitera. (…) Por contragolpe, como en tal eventualidad se exige la determinación o singularización de la porción pretendida, que tampoco se cumple en el actual proceso, pues como se vio, el bien sobre que recae la pretensión reivindicatoria se halla en indivisión, sin que sea posible determinar qué porciones materiales del mismo conciernen a la cuota parte de que es titular cada condómine, como tampoco se identificó la franja de terreno que se pretende reivindicar.


MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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