TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO EN TRÁMITES LIQUIDATORIOS COMO EL DIVISORIO - De conformidad con el artículo 406 del CGP «todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto», norma de la que se deriva que, en nuestro ordenamiento jurídico, los condueños no están obligados a permanecer en indivisión. Se trata de un derecho inherente a la comunidad que ha sido caracterizado por la Corte como de naturaleza imprescriptible, de orden público y absoluto, criterio bajo el cual ha tenido por razonable que el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP sea inaplicable para el procedimiento divisorio. Por esa vía, el máximo tribunal de casación ha mantenido un criterio inveterado bajo el cual esa forma de terminación anormal del proceso es inaplicable para pleitos de naturaleza liquidatoria como el trámite divisorio, en tanto provocaría que los bienes queden indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Lo anterior, en tanto el literal g de la norma ejusdem prevé que, de ser declarado dos veces el referido desistimiento, se extingue el derecho sustancial pretendido, lo que resulta inaceptable de cara al carácter perenne que tiene la prerrogativa de los comuneros de irrumpir con la indivisión.
HECHOS: Dentro del proceso divisorio promovido por MYLA contra TPAS y otros, el Juzgado de primera instancia decretó el 1 de junio de 2022 la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-197XXX. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal el 18 de noviembre de 2022. El 17 de marzo de 2026 el juzgado resolvió las objeciones formuladas frente a los avalúos del inmueble y fijó como avalúo definitivo la suma de $3.390.215.156 para efectos de la subasta. El 26 de marzo de 2026 el juzgado requirió a la demandante para que, dentro del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, solicitara el señalamiento de fecha para remate, advirtiendo la eventual aplicación del desistimiento tácito. Mediante auto del 20 de mayo de 2026 el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que la actora no promovió oportunamente la solicitud de fijación de fecha para remate. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que se encontraba adelantando gestiones para actualizar el avalúo del inmueble y sosteniendo que el desistimiento tácito no es procedente en procesos divisorios. El juzgado negó la reposición. Por tanto, en esta instancia se debe determinar si es procedente declarar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso dentro de un proceso divisorio cuando la parte demandante no solicita oportunamente la fijación de fecha para remate del bien común. Asimismo, si puede aplicarse la figura del desistimiento tácito a una acción divisoria cuya finalidad es hacer efectivo el derecho imprescriptible de los comuneros a no permanecer en indivisión.
TESIS: (…) en nuestro ordenamiento jurídico los condueños no están obligados a permanecer en indivisión, en tanto de conformidad con el artículo 406 del CGP «todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto» sin que exista ningún límite de tiempo para hacerlo. A la prerrogativa que tienen los comuneros de solicitar la división en cualquier tiempo se le ha considerado como un derecho inherente a la comunidad que la jurisprudencia ha caracterizado como de naturaleza imprescriptible, de orden público y absoluto (STC6668-2026) que, al ser plasmado en una pretensión, no le es aplicable la figura del desistimiento tácito.(…) el desistimiento tácito, como forma anormal de terminación del proceso, «no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia» (STC8850-2016, citada en STC13671-2021).(…) La Corte ha descartado puntualmente que el desistimiento tácito sea aplicable respecto a los pleitos de naturaleza liquidatoria, «en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos que, de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad»» (STC11421-2020, STC, 5 de agosto de 2013, reiteradas en la STC13673-2021).(…) De ahí que, siguiendo el precedente, la figura de terminación anormal del proceso en comento es procedente, a menos que afecte derechos inalienables, de interés prevalente o imprescriptibles, como el que conlleva la prerrogativa de no permanecer en indivisión.(…) El a quo empleó una interpretación restringida, sin tener en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial bajo el cual el desistimiento tácito no puede aplicarse a trámites liquidatorios, como el divisorio, en tanto ello conduciría a dejar en vilo a la comunidad y afectaría el derecho que tienen las partes, en el sub-examen, a no permanecer en indivisión. La actuación surtida en primera instancia desvela que el trámite se encuentra en una etapa avanzada en la que ya se ordenó la venta en pública subasta del bien que, además, se encuentra avaluado y listo para el remate. Aplicar de forma automática, en este punto, la figura del desistimiento tácito, como lo hizo el a quo, desconocería que el derecho sustancial perseguido es imprescriptible y absoluto.(…) En ese contexto, teniendo claro que el procedimiento divisorio es de aquellos trámites liquidatorios en los que no puede aplicarse la figura de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, se impone la revocatoria del auto(…)el hecho de que el artículo 448 del CGP prevea una facultad para que el interesado pida que se señale fecha para remate, no obsta para que sea el propio despacho el que proceda de oficio a programar la diligencia en aras de dar continuidad al trámite(…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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