TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO - Como se comprobó que durante los 30 días que siguieron al requerimiento de la parte interesada, no se acreditó actuación alguna por su cuenta que demostrare la diligencia de notificación de los demandados, era posible aplicar la consecuencia, sin que la sanción del desistimiento conlleve la incursión en defectos por exceso ritual manifiesto, pues solo se obró en ejercicio de una norma procesal que por su naturaleza es de orden público y que debe ser acatada por las partes y por el juez, a tono con lo dispuesto por el artículo 13 de la codificación procesal vigente. /
HECHOS: Con fecha del 1° de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento, resolvió el recurso de reposición que le interpuso la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2024 y tras acometer lo pertinente a la evacuación de los reparos que contenía el medio de impugnación, requirió a la parte actora de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, para que cumpliera con la carga de notificación de la parte demandada. Como así no se procedió dentro del término conferido, con fecha del 23 de mayo de 2025, se dictó auto declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los anexos sin necesidad de desglose. La a quo decidió mantener la determinación acusada. De acuerdo con la situación fáctica planteada deberá esclarecerse la procedencia o no del desistimiento tácito decretado en el proceso, por el desobedecimiento de la carga impuesta a la parte demandante.
TESIS: El desistimiento tácito es un fenómeno jurídico que tiene como fin principal conjurar la parálisis de los litigios y los vicios que esta genera en la administración de justicia. (…) Dicha figura tiene como efecto la terminación anticipada de los procesos, a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para ello. (…) Para tal efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso señala en su numeral primero que: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia. (…) Se observa en primer lugar que, a través del auto del 01 de abril de 2025, notificado por estados del 02 de ese mismo mes y año, el juzgado de primera instancia le exigió a la parte demandante que, en el término de 30 días, so pena de desistimiento tácito cumpliera con la carga de notificar a su contraria en forma efectiva. (…) Valga decir que la funcionaria estaba facultada para requerir al demandante en ese sentido, pues no es cierto que, en el proceso, existieran diligencias pendientes para la consumación de medidas cautelares. (…) Para la aplicación del llamamiento que contiene el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que (i) el inciso final del artículo 118 de la misma codificación, dispone que cuando se trate de días, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado; (ii) solo se pueden contar, para efectos de la verificación del vencimiento de los 30 de que trata la norma, los que sean hábiles y (iii) el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió y que el requerimiento efectuado. (…) Como se comprobó entonces que durante los 30 días que siguieron al requerimiento de la parte interesada, no se acreditó actuación alguna por su cuenta que demostrare la diligencia de notificación de los demandados, pues lo relativo al señor (JDH) quedó pendiente de materializar el aviso, y en lo que concierne a la codemandada (MLDH), la solicitud del emplazamiento de esta fue allegada el 29 de mayo de 2025, era posible aplicar la consecuencia descrita, sin que la sanción del desistimiento conlleve la incursión en defectos por exceso ritual manifiesto, pues solo se obró en ejercicio de una norma procesal que por su naturaleza es de orden público y que debe ser acatada por las partes y por el juez, a tono con lo dispuesto por el artículo 13 de la codificación procesal vigente. (…) Tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el precedente que sobre el instituto ha construido: “la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer… Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. (…) Lo anterior implica la confirmación del proveído impugnado.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 04/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO
Descargar