TEMA: REQUISITOS PARA LA COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES- La excepción de compensación siempre requiere ser alegada por el afectado con el cobro que se pretende extinguir por ese modo. En este caso, si la deuda para compensar era la multa impuesta a FJZC, era éste el único legitimado para emitir su consentimiento de compensar la multa que recaía sobre su patrimonio con la obligación de pago del precio que tenía RAZC./
HECHOS: Solicitaron los demandantes la división mediante venta del inmueble común, el reconocimiento y pago de los frutos civiles que afirmaron haber dejado de percibir, en proporción a sus respectivos porcentajes de propiedad. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín distribuyó el producto del remate y aplicó de oficio la compensación contemplada en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, descontó los $127.569.619 que correspondían a FJZC y los destinó al pago parcial de la multa impuesta en favor de los demandantes. Debe la sala analizar si era posible descontar automáticamente, en la sentencia de distribución, el pago de la multa impuesta a uno de los comuneros.
TESIS: (…) El centro de la disputa está en la aplicación de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, y que llevó al a quo a descontar automáticamente de los $127.569.619, que debía entregarse al apelante comunero FJZC, el valor de la multa impuesta previamente en su contra, y a favor de los demás comuneros. (…) En el caso específico del proceso divisorio, el art. 413 del C.G.P. permite al comunero que hace un gasto para la venta en proporción superior a sus derechos pedir el reembolso de los que haya efectuado o si es el rematante pedir su imputación al precio de la subasta. (…) En una sentencia de distribución del producto de la venta de un bien común se puede reconocer la compensación de los gastos para la venta que hizo un comunero en proporción superior a sus intereses y la retribución al rematante por los gastos en que incurrió. La pregunta que surge en este punto es si, aparte de las anteriores obligaciones, se puede ordenar que con el producto del remate de las cuotas partes, se extinga por compensación la multa impuesta al comunero que ejercitó el derecho de compra preferente y no hizo en tiempo la consignación del precio asignado al bien, con la consecuencia de la deducción del dinero que le correspondería tras el remate de la cosa común, para ser entregado a los demás comuneros beneficiarios de la multa. (…) En el caso de la división mediante venta de la cosa común, el pago del precio a los comuneros se efectúa luego de la sentencia de distribución y en los términos que esta disponga. (…) En las ventas mediante subasta judicial el rematante deposita el dinero en el juzgado y una vez ejecutoriada la sentencia de distribución este se entrega a los comuneros. Situación que se replica cuando uno de los condueños compra los derechos de los demás. En este caso, los integrantes de la venta judicial fueron, como rematante comprador: RAZC y, como comuneros vendedores: LFZC, MZO, FJZC y JLZC. Como RAZC ya era propietario del sesenta por ciento del bien común, en él se confundieron las calidades de comprador y vendedor, y su obligación de pago del precio se extinguió en ese porcentaje. Luego, la venta solamente terminó versando por el cuarenta por ciento del bien común que no era de propiedad de RAZC, y por ello la obligación de pago del precio a los comuneros vendedores quedó tasada en la suma de $520.400.000. De ese monto global, a cada uno de los cuatro comuneros vendedores en principio les correspondería la suma de $130.100.000, pero luego de realizados los descuentos autorizados por la ley, a FJZC le correspondería $127.569.619. De ahí que RAZC, como rematante comprador, tendría con FJZC, como comunero vendedor, una obligación en dinero, determinada de $127.569.619, existente, exigible, que no se encuentra embargada y pagadera por intermedio del juzgado. (…) De otra parte, al analizar la estructura del Código General del Proceso, no se encuentra que este contemple una permisión para que el juzgado pueda ejecutar oficiosa y directamente las multas que impone. Por regla general, el cobro de una sanción de este tipo se debe adelantar por el Consejo Superior de la Judicatura y las obligaciones quedan sometidas a las reglas generales de ejecución. (…) No se observa cómo la privación de un derecho a FJZC comporte una ganancia para la prevención de litigios futuros, la efectividad del derecho sustancial o la distribución justa; de hecho, la decisión tomada por el juzgado se acerca más a un rompimiento de la igualdad de las partes en el proceso al anteponer los intereses de los demandantes a los del demandado, sin contar con la aquiescencia de FJZC, y al excusar a los demandantes de la carga procesal de solicitar la ejecución de la multa. (…) Tampoco se evidencia como puede servir a la economía procesal impedir a FJZC la posibilidad de proponer las excepciones de que trata el art. 442 núm. 2 del C.G.P. al decidir, de oficio y sin petición de parte, sobre la compensación de obligaciones. Debe recordarse que desde el punto de vista procesal, la excepción de compensación siempre requiere ser alegada por el afectado con el cobro que se pretende extinguir por ese modo. En este caso, si la deuda para compensar era la multa impuesta a FJZC, era éste el único legitimado para emitir su consentimiento de compensar la multa que recaía sobre su patrimonio con la obligación de pago del precio que tenía RAZC. (…) No puede otra cosa sino revocarse parcialmente la sentencia apelada, en lo relativo a los dineros que deben reconocerse a cada uno de los comuneros dentro de este proceso. Se dispondrá la entrega de $127.569.619 a FJZC, respetando los subtotales calculados para LFZC, MZO y RAZC, permaneciendo inalterado el valor reconocido a la sucesión de JLZC.
MP: HERNÁN ALONSO CASTRO ARANGO
FECHA: 08/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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