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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición le va a tener como propietario. Sin embargo, una vez se tenga certeza de la existencia de la sociedad patrimonial, se entenderá que el inmueble pertenece a la misma desde el mismo momento de su adquisición, toda vez que se obtuvo durante su vigencia. De ahí que la reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso. /

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HECHOS: Gladys Elena Valencia Grisales pretende, a través de la pretensión reivindicatoria, que se ordene a Álvaro Correa Martínez restituirle la posesión sobre el inmueble perteneciente a la sociedad patrimonial. La a quo desestimó la pretensión reivindicatoria. Expuso que una vez se disuelve la sociedad patrimonial, los bienes pasan a tener el carácter de sociales. Precisó que es improcedente la reivindicación en contra de un excompañero permanente respecto de los bienes que pertenecen a la sociedad patrimonial disuelta y no liquidada. (…) Deberá la sala determinar si, en el marco de una unión marital de hecho es improcedente que uno de los excompañeros permanentes demande al otro la reivindicación de bienes de la sociedad patrimonial, si un excompañero permanente puede ejercer actos de administración sobre un inmueble de la sociedad patrimonial y al mismo tiempo reconocer dominio ajeno y desde qué momento se entiende que un bien es propiedad de la sociedad patrimonial?; y, ¿cómo influye esto en la reivindicación de los bienes sociales.


TESIS: Se debe establecer, entonces, si el bien pertenece a la sociedad patrimonial o no para el análisis de los presupuestos axiológicos de la reivindicación, concretamente la calidad de propietario del demandante y de poseedor del demandado. El contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es exactamente el mismo de la sociedad conyugal, en tanto el artículo 7° de la Ley 54 de 1990 remite a los capítulos I a VI del título XXII del código civil. En este sentido lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Civil, afirmando que esas disposiciones son las que disciplinan el contenido económico de la sociedad conyugal y por remisión normativa expresa, son las que regulan, en consecuencia, ese mismo aspecto para la sociedad patrimonial. (Sentencia SC-005 del 18 de enero de 2021). En ese sentido, un bien adquirido a título oneroso, por cualquiera de los compañeros permanentes, durante la vigencia de la unión marital de hecho, conforma el haber de la sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 al artículo 1781 del Código Civil, consagrado en el capítulo II del título XXII de la misma normatividad. De ahí que, si un bien con esas características es pretendido en reivindicación, la titularidad sustancial por activa que debe confirmarse, de cara a la prosperidad de la pretensión, es la de la sociedad patrimonial. Si el demandante de la reivindicación es uno de los compañeros permanentes, la misma debe deprecarse por éste en favor de la sociedad patrimonial y no en nombre e interés propio, teniendo en cuenta que la propiedad, aun si está inscrita a su nombre, no le corresponde; hace parte del haber social. Si el compañero permanente pretende la reivindicación excluyendo el derecho de la sociedad patrimonial, la pretensión tendría vocación de fracaso, en la medida en que no se verifica el primer presupuesto axiológico de propiedad de quien pide, contemplado en el artículo 950 del Código Civil. En ese orden, puede aseverarse que en el marco de una unión marital de hecho es improcedente que uno de los excompañeros permanentes demande al otro la reivindicación de bienes de la sociedad patrimonial, siempre que no se depreque en interés de la categoría sustancial derivada de la sociedad patrimonial sino en nombre y en interés propio; y siempre que el demandado –excompañero permanente- reconozca el dominio que le asiste a la sociedad. Bajo esa hipótesis, el fracaso de lo pretendido es innegable porque no se tendría probada ni la propiedad de quien depreca, ni la posesión de quien resiste; por más propiedad inscrita que tenga el primero, y por más corpus que tenga el segundo. (…) Ahora, una vez declarada la existencia de la sociedad patrimonial, sus efectos se predican desde el inicio de la unión marital de hecho, así sus requisitos se consoliden en fecha posterior. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: …Es ostensible, entonces, que la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda y que ésta puede o no consolidarse, lo que, de ocurrir, acaece siempre después del comienzo de aquélla, como mínimo dos años, así sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la unión o de disolución de la sociedad conyugal, en tratándose de compañeros impedidos para contraer matrimonio, como ya se explicó. …Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial. Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años… …Si bien es verdad que una vez satisfechos los requisitos atrás advertidos, la sociedad patrimonial se consolida, también lo es que ella tiene efectos retroactivos al día del inicio de la unión marital, en el caso de compañeros permanentes sin obstáculo para casarse… (SC-005 del 18 de enero de 2021).(…) Ahora, si uno de los compañeros permanentes adquiere un inmueble a título oneroso en vigencia de la sociedad patrimonial, el certificado de tradición le va a tener como propietario. Sin embargo, una vez se tenga certeza de la existencia de la sociedad patrimonial, se entenderá que el inmueble pertenece a la misma desde el mismo momento de su adquisición, toda vez que se obtuvo durante su vigencia. De ahí que la reivindicación que el compañero permanente, con propiedad inscrita, intente contra el compañero que tiene el inmueble y reconoce la existencia de la sociedad, estará llamada al fracaso, debido a que la titularidad sustancial por activa se predica de la sociedad patrimonial y la posesión del compañero permanente se difumina por reconocer la existencia de la misma. Todo lo anterior, inclusive, aún antes de dar paso a la disolución, en tanto ya hay una certeza respecto a la existencia de la sociedad patrimonial y no hay dubitaciones de que el inmueble pertenece al haber social desde el mismo momento de su adquisición, y ya la propiedad exclusiva de uno de los compañeros permanentes se descarta.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 29/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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