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TEMA: EXCEPCIÓN DE CAUSA EXTRAÑA - La incidencia causal del tercero que solo sea parcial, así se pruebe, no excepciona la obligación de responder por el total de la indemnización. DAÑO MORAL Y A LA VIDA DE RELACIÓN DE LA MUJER CUIDADORA- Debe valorarse adecuadamente. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Resulta desproporcional desmejorar a la víctima en razón de un contrato del cual no fue parte por voluntad.

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TESIS. (…) la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. La culpa se presume. (…) Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada exige probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…), si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demando fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Lo anterior, sin perjuicio de que el corresponsable del daño que page el total de la indemnización pueda reclamar en el escenario correspondiente los derechos de subrogación que le reconoce la ley como deudor solidario –art. 1579 del C. Civil-. (…) (…) Sobre el daño moral y a la vida de relación de la mujer cuidadora debe valorarse adecuadamente, “puede inferirse con claridad una afectación especial de la cónyuge como mujer cuidadora: su tiempo, su energía, sus afectos, sus sentimientos, su vida familiar, su relación con vecinas y amigas, se han visto claramente afectadas por el cuidado y la atención de su cónyuge lesionado por los guardianes del bus; sin empleo, con secuelas, decaído y dependiente de la atención de su mujer que, solidaria, compromete sus propias emociones y relaciones con su entorno en el cuidado.”. (…) (….)se “considera que lo dispuesto en el artículo 1044 del Código de Comercio no es extrapolable sin más al seguro de responsabilidad civil regulado en el artículo 1127; mientras la legitimación del beneficiario en el primer caso se causa en la voluntad contractual del tomador expresada literalmente en la póliza -art. 1047.3-; en el segundo, la legitimación de la víctima frente a la aseguradora, su condición de beneficiaria, se deriva de la ley, cuya finalidad es lograr la indemnización plena de la víctima de daño”. Siendo así, a consideración de esta Sala, resulta desproporcional desmejorar a la víctima en razón de un contrato del cual no fue parte por voluntad y por el incumplimiento de unas cargas que no estaba en condiciones de conocer ni asumir.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 07/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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