TEMA: RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS- Concausas – Incidencia en el hecho dañoso. Se encontró acreditado que la conducta determinante del accidente fue la omisión del conductor del bus de guardar una distancia prudente respecto de la motocicleta y su inadecuado control del vehículo.
HECHOS: El 21 de marzo de 2022, en la Diagonal 51A con Avenida 36 del municipio de Bello (Antioquia), ocurrió un accidente de tránsito entre el bus de placas FVY-3XX y la motocicleta de placas BQB-XXf. El bus era conducido por DARV, de propiedad de RJVA, afiliado a Cooperativa Nacional de Transportadores – Coonatra y amparado por póliza de responsabilidad civil expedida por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Como consecuencia del accidente, el motociclista sufrió fracturas lumbares y de pelvis, recibiendo atención médica especializada y posteriormente una pérdida de capacidad laboral del 12.5%. En trámite contravencional de tránsito, el conductor del bus aceptó responsabilidad por la infracción y fue declarado contraventor mediante resolución de la autoridad de tránsito de Bello. Es así que los demandantes solicitaron declarar responsables solidariamente al conductor, propietario y empresa afiliadora del bus por los daños ocasionados y por ende, reconocer perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor de la víctima directa. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró civil y solidariamente responsables al conductor, propietario y empresa afiliadora del bus. Pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿En realidad se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima y/o el hecho exclusivo de un tercero, como lo estiman los demandados? o, por el contrario, como lo concluyó la a quo, están acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual para condenar a la parte demandada.
TESIS: (…) en materia de responsabilidad en concurrencia de actividades peligrosas, aunque suficientemente decantada se encontraba por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la presunción de culpa derivada del hecho de haberse causado el daño en ejercicio de actividades de ese tipo, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual, desde luego, ninguna dificultad ofrecía cuando solo el agente causante del daño desplegaba acción de tal naturaleza, muchas fueron en cambio las tesis elaboradas para sostener la vigencia o no de la presunción cuando de actividades peligrosas encontradas se trataba, es decir, cuando no solo el demandado sino también la víctima demandante desplegaban esa clase de actividad. (…)Pero a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, dicha Corporación ha sostenido que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356 íb., siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño.(…) De otro lado, en lo que a la causa extraña por el hecho de un tercero se refiere, se tiene que aquella, como género se compone de hechos o situaciones imprevisibles, irresistibles y exteriores al demandado, a partir de los cuales ninguna responsabilidad puede imputársele. En ese sentido, si bien la causa extraña tiene varias especies (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, entre otros), lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estructurar el fondo principialístico que debe observarse dentro de cualquiera de sus vertientes. Por ello, se ha considerado que la definición de causa extraña, en general, deviene del concepto de caso fortuito o fuerza mayor(…)Deberá el juzgador estar atento a que, dentro de la prueba sobre los hechos alegados por el demandado, obre con gran significación la irresistibilidad(…)Ahora bien, a fin de sustentar en torno a la atribución de responsabilidad, concluye dicha parte que, analizado el IPAT y el croquis, y la ubicación final de los vehículos, la huella de frenado del bus se localizó en posición perpendicular a la línea divisoria y totalmente dentro del carril izquierdo, así como que los daños de la motocicleta se registraron todos por el lado izquierdo, del medio hacia adelante, y no hubo daños traseros, de lo que se puede deducir que este rodante no se desplazaba por el mentado carril, ocupándolo todo, pues de haber sido así, el impacto del bus con la motocicleta nunca se habría producido. (…)habrá de recordarse que, en efecto, el trámite contravencional no ata al juez, pues aquel es de naturaleza administrativa, se encuentra regulado por la Ley 769 de 2002 y se adelanta por las autoridades de tránsito ante la infracción de las normas de esta índole; mientras que, en el escenario judicial, se establece la responsabilidad cuyo régimen sustancial se encuentra previsto en el Código Civil, debiendo en este escenario acreditarse la actividad peligrosa en cabeza del demandado -artículo 2356 ejusdem-, el daño y la relación de causalidad. Debe precisarse, además, que en modo alguno la a quo tuvo la decisión del trámite contravencional como único elemento suasorio para arribar a su conclusión, sino que ponderó tal actuación con los otros elementos que la misma parte impugnante relaciona. Ahora, en lo tocante al relato traído a colación respecto de la ubicación de la motocicleta, esto es, “la moto vino a estar parado en la línea porque donde estuviera en todo el carril no le hubiera pegado”, en realidad nada aporta a la conclusión anhelada por la parte recurrente(…)En toda la trayectoria que se marca de los vehículos, la motocicleta siempre está en el carril central y es allí donde se encuentra su posición final, mientras que el vehículo tipo bus es el que, contrariamente, se encuentra más cerca del carril izquierdo en el que finalmente terminó impactando contra zona verde. Así mismo, puede concluirse que el rodante de servicio público sobrepasó a la motocicleta dejando huellas de frenado de 14.27 metros, circunstancia que permite inferir una alta velocidad, lo que le impidió a su conductor ejercer un mejor control ante el frenado de la motocicleta. (…)Con lo dicho se corresponde que el impacto de los rodantes se produjo en el bómper delantero, lado derecho del bus, y en el lado izquierdo de la motocicleta, como lo describe el informe.(…) En cuanto a si el motociclista “disminuyó” la velocidad, o afirmó “reducir la velocidad” o “acción[ó] los frenos”, ciertamente, como se dijo, no deja de ser una discusión semántica que poco o nada aporta en aras de lo pretendido por los aquí impugnantes, como es radicar en cabeza del motociclista un aporte causal en el accidente. Por esta misma línea, es cierto que, según el IPAT, el incidente ocurrió a las 19:00 horas, como también lo es que, según la normativa de tránsito, los motociclistas deben “vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa”, empero, ninguna limitante de visualización se planteó, y además, la sola infracción de ese deber, no da lugar a establecer per se la responsabilidad por el accidente.(…) En el sub examine es evidente que no logró acreditarse que la alegada actuación temeraria por parte de los peatones se hubiese constituido como causa exclusiva del daño, lo que imponía a la juzgadora de primer grado no declarar tal medio exonerativo, decisión que la sala refrenda. Por demás, valga tener presente que ante el aporte causal tanto de aquellos como del conductor del bus en la ocurrencia del accidente, esto no da lugar a que este último se exonere ni a que se reduzca la indemnización(…)cabe recordar que los perjuicios extrapatrimoniales, precisamente por serlo, no son factibles de una precisa cuantificación, por lo que su determinación se delega al prudente arbitrio del fallador, prudencia que justamente determina que su señalamiento tome en consideración las circunstancias del caso concreto.(…) memórese que presentó una pérdida de capacidad laboral de 12.5%, nada despreciable en consideración de su edad al momento del accidente -25 años-, y 26 años para la fecha de estructuración, según el dictamen de PCL (10/11/2022), así como de las lesiones y secuelas padecidas, las que naturalmente suponen sufrimientos tan profundos que solo él debe soportar (…) En sana lógica, las secuelas que afectan su cuerpo, así lo enseña la experiencia, es una circunstancia trascendental y determinante para su vida, que perturba lo más profundo de su ser. Por tanto, la sala en esta ocasión considera que el monto de 25 SMLMV que se le reconoció por concepto de perjuicios morales, se acompasa con las particularidades del sub examine.(…) En lo tocante al daño a la vida de relación(…)Este perjuicio se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada de los daños patrimoniales e inclusive del perjuicio moral(…)Revisado el libelo demandatorio, se afirmó que antes del accidente a Santiago le gustaba salir a caminar y practicaba deporte, actividades que le daban sentido a su existencia y que fueron frustradas por el accidente, pues con posterioridad sufre de graves dolores en su columna con tan solo caminar cortas distancias.(…) En consecuencia, advierte la sala que el monto reconocido por concepto de daño a la vida de relación se ajusta a la afectación que sufrió Santiago Echeverry Marín, y en esa medida es prudente y no se advierte arbitrario, por lo que no les asiste razón a las recurrentes en este punto en particular, memorándose que, según la jurisprudencia, por su naturaleza extrapatrimonial está confiado al arbitrio del juzgador.(…)
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 05/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
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