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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO – deviene de la inacción de las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez,. / AUTO INTERLOCUTORIO - providencia que reviste la categoría de cosa juzgada formal.

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HECHOS: se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento que el día 31 de agosto de 2023 se cumplió el término de los treinta (30) días para el cumplimiento de la carga procesal impuesta. Intervalo dentro del cual no hubo pronunciamiento de la parte actora, denotando una falta de ánimo, desde el punto de vista subjetivo, para impulsar el trámite de la actuación con miras a la finalización del litigio. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído, aduciendo que la carga impuesta en auto del 26 de mayo del 2023 sobre la existencia del proceso de sucesión, debió distribuirse a la parte demandada, quien tenía la posibilidad de acceder fácilmente a la información requerida por el despacho, aunado a que es la parte interesada en ese trámite.

TESIS: (...) el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, imponible a título de sanción procesal cuando se acredita la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite o proceso, que se paraliza por su causa. (...) para que se configure el desistimiento tácito, dicha inacción procesal ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que, si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso, se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. (...) el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. (...) la parte actora guardó silencio en torno a la carga impuesta y sólo ahora mediante el recurso de reposición y apelación cuestiona la distribución de la carga procesal, aspecto que resulta extemporáneo frente a la providencia que decretó la terminación del proceso, ya que si no estaba de acuerdo con el requerimiento debió recurrir tal decisión y contextualizar al juez de la imposibilidad de cumplir y no esperar a que se decretara la terminación del proceso para reclamar su distribución. (...) si bien al interior del proceso divisorio existió una providencia que ordenó la división por venta del bien inmueble, aquella no reúne los requisitos de sentencia -como erradamente lo advierte el apoderado de la parte actora-, sino que es un auto interlocutorio en el que el juez resuelve la relación jurídica, en este caso la pretensión divisoria querida por las demandantes, ya que si hubiese existido oposición -que en efecto no ocurrió- se trataría de una providencia judicial que en cuanto a su materia o contenido equivaldría a una sentencia. Aspecto que nada impide la declaratoria del desistimiento tácito por cuanto no se está dejando sin efectos una providencia que reviste la categoría de cosa juzgada material, sino formal, pues nada obsta para que las partes posteriormente puedan solicitar la división sin riesgos que se afecte la caducidad de la acción, como sucede en los procesos ejecutivos.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 19/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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