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TEMA: REGISTRO DEL CORREO ELECTRÓNICO DEL APODERADO – Si se acreditó el correspondiente registro en la plataforma a través de un correo electrónico institucional de soporte del SIRNA, no es admisible imposibilitarle el acceso a la administración de justicia por una omisión de actualización en la plataforma que no le resulta imputable.

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HECHOS: Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el juzgado de origen inadmitió la demanda, a través del cual requirió al demandante para que, entre otros requisitos, aportara un poder donde se indicara el correo electrónico de la apoderada que fuera coincidente con el registrado en el SIRNA. En la debida oportunidad, el demandante allegó memorial contentivo de la subsanación de requisitos, sin embargo, el Juzgado profirió auto de rechazo de la demanda por considerar que no se satisfizo el requisito en comento, toda vez que, al verificar la plataforma SIRNA se evidenciaba que la abogada no registraba correo electrónico. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicha determinación, señalando que, realizó el respectivo registro y que prueba de ello, es el correo electrónico recibido desde la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual le informaron el efectivo registro.

TESIS: (…) El artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 regula lo concerniente al otorgamiento de poder mediante mensaje de datos. Dispone la norma: “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (…) En ese escenario, el Despacho considera abastecida la exigencia que consagra el artículo 5° de la ley 2213 de 2022, en la medida que, se expresó en el poder la dirección de correo electrónico de la apoderada, la cual coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, conforme se puede verificar del correo de confirmación aportado por la mandataria. Cabe destacar que, aun cuando la verificación que realiza el juzgado en la plataforma no permite la visualización de la dirección electrónica de la abogada, cierto es que la misma acreditó el correspondiente registro en la plataforma a través de un correo electrónico institucional de soporte del SIRNA con dominio de la Rama Judicial, a través del cual le fue confirmado el registro de correo electrónico que se encuentra contenido en el poder y que se asocia con su número de identificación. Bajo tales condiciones, no puede incurrirse en exceso ritualismo cuando logra advertirse con suficiencia que la abogada efectuó la gestión que le compelía frente a la inscripción de su cuenta de correo electrónico en la plataforma, sin ser admisible imposibilitarle el acceso a la administración de justicia por una omisión de actualización en la plataforma que no le resulta imputable.

 

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 04/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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