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TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA POR NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Considera la Sala que, si alguna duda albergaba el director de este proceso, acerca de si la dirección electrónica le pertenecía o no a la demandada, pudo y puede disiparla, acudiendo a las potestades que le concede el ordenamiento jurídico, en lugar de definirse, por el rechazo de la demanda, puesto que los ciudadanos ostentan la garantía básica, de acudir a la administración de justicia (Constitución Política artículo 229), para solicitar que dirima sus controversias. /

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HECHOS: El juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, inadmitió la referida demanda, acerca del divorcio de matrimonio civil, para que se corrigiese, en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo. La convocante, para cumplir lo dispuesto por el juzgado, presentó oportunamente, el 3 de julio de 2025 un escrito, en relación con el numeral, objeto de esta impugnación. La mencionada célula judicial rechazó la demanda, arguyendo que, “…si bien la parte demandante envió escrito pretendiendo cumplir con lo exigido, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, toda vez que no aportó las evidencias de como obtuvo el correo electrónico de la demandada, ni que dicho correo corresponde a la persona a notificar. A la Sala le corresponde establecer, si es atendible o no el rechazo de la demanda, fincado en que no se allegaron las constancias que den cuenta, cómo la pretensora obtuvo la dirección electrónica de la demandada, para los efectos de su notificación, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículos 6 y 8, respectivamente.


TESIS: La Ley 2213 de 2022 artículo 8, inciso 2, establece que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. (…) En el caso, la demandante cumplió nítidamente, con los dos primeros, dado que, bajo la gravedad del juramento, afirmó cual es la dirección electrónica, suministrándola, para notificar a la llamada a resistir las pretensiones, e informó cómo la obtuvo, diciendo que lo fue, de manera voluntaria, por las múltiples comunicaciones sostenida por las cónyuges, durante su convivencia. (…) Sin embargo, el a quo, le exigió que trajera esa evidencia, pese a que en forma indefinida, la promotora de esta acción expresamente le manifestó que aquella se había presentado por comunicaciones de índole privado, vale decir, que carece de la prueba de sus afirmaciones, ante lo cual no resulta atendible que, por esa carencia probativa, se confluya en el rechazo de la demanda, ya que, según el General del Proceso, artículo 167, “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”. (…) aún si se dejara de lado el precedente juicio, afloraría que, converger, por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, sería recalar en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y, no solo en este, sino que a la vera quedaría, pese a que el canon 8, inciso 2 memorado exige las evidencias de la trazabilidad de correos electrónicos, entre las partes, que, para la satisfacción de esa carga demostrativa, no se dispuso solemnidad alguna, razón por la cual puede acreditarse, utilizando los medios suasorios, enlistados en el C G P, artículo 165, que incluye “el juramento”, al cual acudió la demandante, para demostrar la referida aserción, así como las remitidas vía correo electrónico de servicio postal, con lo que, al paso, satisfizo el mentado requisito que llevó, al servidor judicial de primera instancia, a rechazar, en el umbral, el memorial inaugural, aduciendo que, en ese aspecto, no se corrigió. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural extrapoló que: “la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite. La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las
partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales”. (…) si alguna duda albergaba el director de este proceso, acerca de si la mencionada dirección electrónica le pertenecía o no a la demandada, pudo y puede disiparla, acudiendo a las potestades que le concede el ordenamiento jurídico, en lugar de definirse, por el rechazo de la demanda, puesto que los ciudadanos ostentan la garantía básica, de acudir a la administración de justicia (Constitución Política artículo 229), para solicitar que dirima sus controversias. (…) La llamada a juicio, posteriormente, para salvaguardar su fundamental derecho del proceso debido, goza de la facultad, “en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata, por parte del demandado, la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar”, quedando vedado al juzgador de instancia, emitir mayores consideraciones a las dispuestas por la ley, puesto que “Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento (…) De manera que, lo develado en el cartapacio se remite a que el señor juez del conocimiento desechó, sin ningún apoyo jurídico real, la actividad acometida por la demandante, para cumplir con los requisitos fijados, por la Ley 2213 de 2022, artículos 6 y 8.


MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 09/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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