05001310301520200024501

TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta. / PROCESO EJECUTIVO - A diferencia del declarativo, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho. / PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER - Cuando se pretenda la ejecución del hecho debido, ha de examinarse si tal debito corresponde a la suscripción de una escritura pública o cualquier otro documento. /

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HECHO: En el presente proceso ejecutivo, donde el demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la demandante, en virtud del presunto incumplimiento del acta de conciliación llevado a cabo por las partes, en consecuencia, pretende que se ordene a la demandada a suscribir el respectivo documento pendiente. El a quo, concedió las pretensiones de la demanda, ordenando en ultimas a que se suscriba el documento en favor del demande, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala analizar si se faltó con el principio de congruencia por haber dado tramite al ejecutivo de suscribir documento, bebiendo ser la obligación de hacer.

TESIS: El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que, si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. (…) Señala la corte que “ el principio de congruencia constituye un verdadero limite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir. (…) Se desprende que los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índole sustancial. En efecto, las primeras aluden a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación (ii) sean auténticos (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción; etc. Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible. (...) Es imperativo concluir que la pretensión ejecutiva tendiente a la suscripción de un documento se desprende del incumplimiento de una obligación de hacer, pero su cauce procesal, por disposición legislativa, ha de ser el especialmente previsto en el artículo 434 del C.G.P., no el general del canon 433.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 28/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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