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TEMA: PRESUPUESTOS ESTRUCTURALES DE LA REIVINDICACIÓN - se propone por el dueño de una cosa singular reivindicable con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee materialmente. / COSA SINGULAR - determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. / DERECHO DE DOMINIO - base fundamental del reclamo reivindicatorio, este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. / POSESIÓN MATERIAL - tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño.

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HECHOS: se declaró probada la excepción de simulación, por tanto, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención. En el mismo acto de la audiencia tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, ante la no sustentación del accionado, se declaró desierto. La demandante en reivindicación, adujo que el demandado no aportó pruebas que permitan reconocerle la posesión, por el contrario, en el interrogatorio de parte practicado reconoció dominio ajeno. Frente a la excepción de simulación, aseveró que como dentro del proceso no fueron parte todos los intervinientes en el acto o contrato, esta no podía prosperar. Además, la excepción fue propuesta, cuando ya habían transcurrido 10 años y cinco meses, lo cual implica que la oportunidad para accionar esta figura ya había caducado y de contera prescrito todos los derechos que se derivan de ella. Resaltó que la decisión del juzgado de primer grado fue inhibitoria o incongruente, porque nada dijo sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria. En suma, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se declare la prosperidad de la acción reivindicatoria.

TESIS: la Reivindicación está consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee y sus elementos se desprenden de dicha preceptiva: 1. Cosa singular reivindicable; 2. Derecho de dominio en el demandante; 3. Posesión material del demandado y, 4. Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída. Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados por sus linderos y ubicación territorial dentro de la jurisdicción municipal correspondiente. El derecho de dominio del demandante es la base fundamental del reclamo reivindicatorio, el apoyo sin el cual no hay posibilidad de prosperidad en la pretensión. Este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. (…). La posesión material del demandado es un hecho, generador de derechos, consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, por lo que se compone de dos elementos diferentes, pero unidos entre sí, el corpus y el ánimus. El uno percibible directamente por los sentidos y el otro deducible, por tratarse de un estado de ánimo, de algo propio del espíritu, de la mente. La identidad entre la cosa poseída y la pretendida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro, ya que se trata de hacer efectivo el ejercicio del dominio, en cabeza del actor, sobre lo que el opositor injustamente detenta. (…) considera la Sala que (…) el juez no tomó una decisión caprichosa, sino que la fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso, donde halló debidamente probada que la posesión del inmueble objeto del proceso había iniciado con anterioridad al título que exhibió la parte demandante. Bajo estas condiciones (…) para la Sala se hacía innecesario el estudio de la excepción de simulación alegada por el demandado y que resultó avante en la sentencia cuestionada, pues los fundamentos de su prosperidad no fueron atacados en los reparos y sustentación del apelante, por lo que no se abordará su estudio por la Sala. Nótese que solo se cuestionó que tal medio exceptivo estaría prescrito, y por tanto no estaba llamado a prosperar, lo cual no fue alegado en su oportunidad (…) y ahora, en sede de segunda instancia, tampoco se expone argumentación alguna que desvirtúe los argumentos que el juez de primera instancia expuso para declarar próspera la excepción.

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, NATTAN NISIMBLAT MURILLO.

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