TEMA: PRETENSIÓN DIVISORIA - Contra la pretensión divisoria solo podrá alegarse la existencia de pacto de indivisión o la configuración de prescripción extintiva, es a tales medios de defensa que deberá ceñirse la decisión judicial en caso de oposición por parte del demandado, en suma, el heredero que alegué haber adquirido por prescripción un bien que forma parte del haber sucesoral deberá demostrar el momento a partir del cual ocurrió la interversión del título, en caso contrario su tenencia será un efecto propio de la delación de la herencia. /
HECHOS: Pretenden las demandantes (GAMM y REMP), que se decrete la división por venta en pública subasta del inmueble; relataron las actoras que en proceso de sucesión intestada de la causante (AME), se le adjudicó a cada una, por representación el 33.33% del dominio del inmueble sobre el cual versa la pretensión divisoria, mientras que la demandada adquirió igual porcentaje mediante compra de derechos hereditarios que realizara por escritura pública la señora (RIME) hermana de la causante. El juzgado de origen desestimó íntegramente las excepciones denominadas “prescripción extintiva en contra de las demandantes”, “caducidad de la acción” y “prescripción adquisitiva”, ordenando la venta en pública subasta del inmueble; asimismo, reconoció valor por concepto de mejoras en favor de la demandada y ordenó el secuestro del bien. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia en la desestimación de las excepciones procedentes en el juicio divisorio y especialmente la relativa a la prescripción adquisitiva o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba emerge acreditado el ejercicio de posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la demandada por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por usucapión y que dé al traste con el éxito de la pretensión divisoria.
TESIS: Establece el Código Civil que la comunidad “de una cosa universal o singular” sin que exista convención alguna es una especie de cuasicontrato, en el cual cada comunero tiene, sobre la cosa común, los mismos derechos de los demás; los comuneros adeudarán a la comunidad lo que saquen de ella, deberán construir a las obras y reparaciones y, a su vez serán beneficiarios de los frutos del bien común en proporción a su cuota. (…) esta prerrogativa sustancial del comunero es desarrollada procesalmente por el Capítulo III del CGP, que en su canon 406 preceptúa: “PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. (…) La división material será procedente cuando el bien pueda partirse sin desmedro de los derechos de los codueños, en caso contrario procederá la venta, es lo que establece el inciso segundo del artículo 2334 sustancial y 407 ibidem. En lo concerniente a la oposición admisible en el proceso divisorio, el artículo 409 dispone: “Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) Respecto de la disposición en cita, la Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2021 determinó que, debía interpretarse bajo el entendido que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio. (…) El derecho a reclamar mejoras deviene de la calidad de comunero que, al no ser dueño exclusivo, no se hace dueño por el modo de la accesión de las mejoras en su totalidad, pues aquellas, en principio, acceden al bien común y le corresponden solo en la cuota parte de que es dueño de la comunidad. (…) La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. (…) En el asunto bajo estudio, GAMM y REMP reclaman la división por venta en pública subasta del inmueble, que dicen ser codueñas junto con AOE en un porcentaje del 33.33% cada una. (…) Para resolver tal cuestionamiento basta remitirse al artículo 409 del CGP a cuyo tenor “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”. (…) Luego, no cabe duda que a la par con el pacto de indivisión, el demandado podrá alegar la prescripción adquisitiva cuya configuración puede darse en el marco de la comunidad, pues en esos términos se encuentra condicionada la exequibilidad de la enrostrada norma, es decir, son dos las defensas reconocidas por el legislador y la jurisprudencia como procedentes y que tendrían la tesitura para enervar la pretensión divisoria, a saber: 1) La existencia de pacto de indivisión y 2) La configuración de prescripción adquisitiva, por lo que, la limitación que efectuó el a quo en el análisis de los medios de defensa no es más que la materialización de un mandato legal imperativo del cual a la luz del principio de legalidad no puede sustraerse la demandada para que sean analizados medios de defensa improcedentes. (…) En este caso se persigue la disolución de la comunidad sobre el inmueble empero, la demandada alega que ese bien no existe de cara a la discrepancia entre el bien perseguido y el adjudicado en juicio sucesorio, por contera no habría comunidad que disolver. Pese a lo planteado por la pasiva, con la demanda se arribó copia de certificado de tradición y libertad del anotado inmueble del cual se desprende en anotación No. 008 la existencia de la comunidad denunciada. (…) El registro de la sentencia por virtud de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión intestada de (AME) prueba inexorablemente que por el modo de la sucesión por causa de muerte (GAMM), (REMP) y (AME) adquirieron en común y proindiviso el dominio del inmueble; resultando inatendible el reproche de la demandada relativo a la “inexistencia” del bien, fundamentado en que el descrito en la demanda no coincide con el adjudicado, pues itérese, basta con remitirse al certificado de tradición contentivo del histórico traslaticio del dominio para demostrar tal coincidencia jurídica.(…) Lo que pretende la recurrente es atacar una decisión judicial ejecutoriada que le es oponible, distinta de la impugnada, por demás, con argumentos poco claros, por lo que sin necesidad de ahondar en ello habrá de declararse infundado el reparo, atendiendo a la evidencia de la existencia jurídica y material del bien objeto de división del cual son comuneras las partes. Además, resulta contradictorio que, mientras alega la inexistencia del bien común, simultáneamente reclame la usucapión sobre el mismo. (…) Dijo la demandada que ejerce la posesión del inmueble pretendido en división desde el 6 de septiembre de 2001, fecha en que falleció la causante (AME) o desde el 10 de marzo de 2009 fecha en que entregó ese inmueble a la sociedad Habitamos Propiedad Raíz S.A.S., para su administración. Anuncia desde ya la Sala que comparte la decisión del a quo, en punto a la falta de acreditación de la posesión ejercida por (AME) por el tiempo que la Ley reclama para adquirir por prescripción; ni siquiera la demandada tiene claro el momento desde el cual supuestamente se comporta como señora y dueña exclusiva de ese bien y esa sola manifestación por sí misma derruye la configuración del animus como presupuesto axiológico sine qua non para el éxito de la prescripción adquisitiva. (…) Es palpable que con la compra de derechos hereditarios en el año 2009 la demandada reconoció el dominio ajeno respecto del inmueble que formaba parte del haber sucesoral de (AME) y ello permite concluir que por lo menos hasta el 12 de noviembre de ese año se encontraba desprovista del animus domini como atributo de la posesión, en otras palabras, no era poseedora si quiera para el momento en que entregó la administración del inmueble. (…) el panorama no varía con posterioridad al año 2009 por una elemental razón y es que, en lugar de interponer demanda para obtener declaración de pertenencia, (AME) radicó el 15 de octubre de 2010 demanda en contra de (REMP) y (GAMM) pretendiendo obtener la disolución y liquidación de la sucesión de (AME), reconociendo desde la presentación del libelo la vocación herediaria de las aquí demandantes. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 24/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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